REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001030
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABG YOLI GARCIA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: MARIA CARRILLO DE LA ROSA
DELITO: EXTORSION
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 25 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:00 am, cuando la ciudadana Carrillo de la Rosa María, se presenta ante grupo de antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicando que era objeto y victima de constantes llamadas telefónicas, donde le exigían el pago de una suma importante de dinero, en esta oportunidad cincuenta mil bolívares fuertes ( 50.000,00 BFS), a cambio de no secuestrar ni hacerle daño a su familia consanguínea directa, indicando números telefónicos, asimismo señaló haber entregado meses atrás otra cantidad importante de dinero, mediante el mismo modus operando, por parte de sujetos antisociales que utilizan el constreñimiento psicológico y la extorsión con el objeto de obtener un provecho personal, es así como consecuencia de la interceptación de llamadas telefónicas, funcionarios adscritos al grupo especial mencionado coordinan a través de la victima un sitio para el pago del dinero requerido, siendo que les indica que se traslade hasta la redoma el Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, ubicado el oeste de la ciudad, específicamente en la plaza, indicándole el extorsionador vía telefónica que dejaran dinero que dejaran el dinero en una bolsa plástica de color negra ubicada en una papelera de la plaza, al lado de una escultura de yeso o cemento con forma de tigre, instalados los funcionarios actuantes en punto estratégicos, para observar a las personas que se acercaran una vez dejado el dinero exigido, se acercaron al sitio dos ciudadanas unas de ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la adulta Marlene Pastora Parada, quienes se acercan con precaución al contenedor de la basura y luego de extraer la bolsa indicada salen en veloz carrera hacia un vehículo color blanco con aviso de taxi, donde se encontraban tres sujetos de sexo masculino identificados como William Quiroz Suárez, José Alexander Alvarado Peña y Yousar Gabriel Vizcaya Rincón, una vez detenidos se continúa el procedimiento a objeto de detener a otras personas involucradas en el delito imputado, es así como se recibe una nueva llamada telefónica, indicándole el que llamaba que se apuraran que abordaran otro vehículo y se dirigieran al centro comercial metrópolis, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, con avenida la Salle, trasladándose al sitio logrando la aprehensión del ciudadano Parada Montañez José Antonio.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta de investigación penal, levantada en fecha 25-09-2009 por los funcionarios de la guardia nacional, adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 4, Grupo Antiextorisión y Secuestro, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de la adolescente acusada. b) Con la declaración del ciudadana Carrillo de la Rosa María, cédula de identidad No E-946.073, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual estaba siendo extorsionada c) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-975-09, de fecha 29-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se describe las características de las prendas de vestir que portaba la adolescente en el momento de su aprehensión d) Con la comunicación No 9700-056-ATP-2148, de fecha 16-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la identidad plena de la adolescente.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a unas personas adultas, cometió el delito de Extorsión, el día 25-09-2009, previsto en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Carrillo de la Rosa, quien fue objeto de esta situación, por parte de un grupo de personas entre estas la adolescente acusada, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
La representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Privado peticionó en la audiencia aplicación a la adolescente acusada, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año.
Ha quedado demostrado el hecho punible y la participación directa de la adolescente acusada al ser una de las que fue en busca del dinero junto a una persona de sexo femenino adulta que fue solicitado a la victima, siendo aprehendida junto a otras perdonas de sexo masculino que se encontraba e un vehículo de color blanco, teniendo la adolescente 16 años de edad, la cual no registra otras causas penales, atentando así contra el bien jurídico de la propiedad, causando desasosiego en la victima, conlleva este tribunal a estimar lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte de la adolescente acusada por considerar que se encuentran perfectamente destinadas a lograr su reinserción familiar y social, la cuales consisten en la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad dentro de la primera sanción se le imponen en forma común a los adolescentes las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. b) Mantenerse estudiando o trabajar, debiendo consignar constancias de los mismos cada tres (03) meses. c) Prohibición de portar armas de fuego y blancas y facsímiles d) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. e) Prohibición de incurrir en otros hechos delictivos. f) Prohibición recomunicarse por si o por terceras personas con las otras personas participantes del hecho y así como la victima. En cuanto al sitio donde el adolescente cumplirá la medida de Semilibertad, corresponderá al Tribunal de Ejecución determinar designar el sitio de dicha medida
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y la sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, e, 624 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto no consta la dirección de la victima notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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