REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000013
Visto el escrito presentado en fecha 30-10-2009, ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se le dio cuenta al Juez en fecha 02-11-2009, presentado por la Defensora Pública de Adolescentes, abogada Yoly Carolina Méndez García, quien ejerce la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita se le sustituya la medida de Detención Domiciliaria, por otra medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 08-01-2009, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal

Segundo: La Defensa peticiona que se le sustituya la medida de Detención Domiciliaria por una menos gravosa ya que su defendido le ha manifestado su deseo de trabajar y del cual consignó en fecha 26-10-2009 oferta de trabajo de la Asociación Cooperativa los Ilustres 3215 RL.


Ahora bien, al evaluar la solicitud interpuesta y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida y estando casi aproximadamente nueve meses en Detención Domiciliaria, considera este Tribunal que lo apropiado es revisar esta medida impuesta y serle sustituida por otra menos gravosa que consistiría en presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días y la prohibición expresa de acercarse a la victima advirtiéndole al adolescente imputado de cumplir con lo impuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de Detención Domiciliaria impuesta en fecha 08-01-2009 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sustituyéndola por las medidas contempladas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentarse cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de acercarse a la Victima. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comisaría que supervisa al adolescente participándole que este no serán más objeto de vigilancia por parte de dicha comisaría Notifíquese de lo conducente al Adolescente y a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Público.


El Juez de Juicio

Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario