REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000829
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 18 de Julio de 2009, a las 3:00 am, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Salazar Barcos, Ángel Barreto Gustavo y Jaramillo Perozo Luís, se encontraban de servicio en el punto de control móvil, en la carretera vía Guadalupe, específicamente en el sector el Totumo, cuando avistaron a un vehículo que venía circulando en sentido Totumo-Guadalupe, donde viajaban cuatro ciudadanos indicándole al conductor que se estacionara de la vía, solicitándole los documentos de propiedad del vehículo marca Toyota modelo Runner 4x2, color beige, placas UAD04P, año 2002, al proceder a realizar la revisión corporal dos de estos manifestaron que se encontraban armados uno de ellos de nombre Pineda Durmas Antonio quien se identificó como funcionario policial quien portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9mm, color cromada, mientras que a la otra persona quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, indicó que no estaba armado pero pudieron observar que a la altura de la cintura se le notaba un bulto y le indicaron que se subiera la franela, encontrándole un revólver, calibre 357, marca Windicator, color Pavón, con cacha de goma negra de fabricación germany, con lo seriales 1043219 y con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir este último quedó detenido y resultó ser adolescente.


Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 18-07-2009, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, No 9700-127-DC-GTB-0821-09, de fecha 02-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el arma de fuego incautada al adolescente, en la cual se determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento. c) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-056-TEC-736-09, de fecha 22-07-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un documento de identificación personal expedido por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, donde se detalla las características del arma incautada al joven acusado


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, hecho ocurrido el 18-07-2009, quien se encontraba en compañía de otras personas y al serle realizada la inspección corporal, le fue encontrada un arma de fuego tipo revólver calibre 357 y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, y demostrada su participación directa en el hecho por habérsele incautada un arma de fuego, hecho que contra el orden público conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de diez (10) meses. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en una actividad académica debiendo consignar constancia de estudios cada tres (03) meses. 3) Prohibición de portar armas fuego, blancas y facsímiles 4) Prohibición de incurrir en otros hechos delictivos.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y lo sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de diez (10) meses, prevista en los artículos 620 literal b, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario