REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001068

Visto el escrito presentado en fecha 02-11-2009, por el Defensor Privado abogado Alí Sánchez, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se le dio cuenta al Juez el 03-06-2009, donde solicita la revisión de la medida de Prisión Preventiva de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, para ser sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 05-10-2009, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal.

Segundo: Argumenta la defensa que tomando en consideración el estado de salud y el derecho a la vida y la integridad física de su defendido aunado a que es primario y no tiene historial predelictual, peticiona sea sustituida la prisión preventiva por otra menos gravosa.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida es necesario señalar que ni siquiera han transcurrido el lapso de los tres meses para revisar la medida impuesta y asimismo siendo considerado de acuerdo a la Doctrina de Protección Integral como sujeto de derechos, responde por los actos que conlleven a vulnerar los derechos de las demás personas, debió tener en cuenta el deber que le impone el artículo 93 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 literal d eiusdem, referidos ambos en primer lugar al deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, y a la necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos y garantías de las demás personas, por otro lado la restricción a la cual se encuentra sometido el adolescente imputado es en cuanto su libertad de movimiento sin limitarle los derechos fundamentales como el de la vida, la alimentación salud y visitas y comunicación con sus familiares, los cuales el Estado está en la obligación de garantizarlos, por ello con base a los argumentos expuestos, este Tribunal niega la petición de la defensa de sustituir la medida de Prisión Preventiva y así se decide.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de revisar la medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de lo conducente al Defensor Privado.


El Juez de Juicio


Abg: Gerardo Pastor Arias El Secretario