REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2008-000439
AUTO DE TRASLADO PARA INSTITUCION DE ADULTOS

El día 19 de Enero de 2009, queda firme la Sentencia que sanciono al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 22.196.832, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1991, hijo de Dulvie Rodríguez y José Gregorio Salcedo, residenciado en la urbanización Macías Mújica, sector 1, vereda 5, casa No 7, de color naranja, con rejas blancas, teléfono celular 0416-0531322, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la medida de Privación de la Libertad por el lapso de Un (01) Año y cuatro (04) Meses, la cual al hacer la deducción del tiempo que efectivamente estuvo privado preventivamente de la libertad, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedo en Un (01) año y Veintisiete (27) días, que cumpliría en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. De la misma manera se deja constancia que en la Audiencia de Imposición de sanción, celebrada el 22 de Abril de 2009, se le informo al joven que le quedaban por cumplir Nueve (09) Meses y Veintiséis (26) Días, de la sanción, la cual finalizaría de pleno derecho el día 17 de Febrero de 2010. en fecha 08 de Julio de 2009 se recibe el oficio Nº CSEPHC-564-2009, donde participan que el joven DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 22.196.832, se evadió de dicho centro el día 04 de Julio de 2009, siendo nuevamente presentado por su representante y reingresado al Centro. Posteriormente se recibe el oficio CSEPHC- 768-2009, donde nuevamente participan que el joven se evadió del centro en fecha 22 de Agosto de 2009, procediéndose a emitir la Declaración de Rebeldía y la correspondiente Orden de Ubicación. El joven fue traído por su Señora madre y reingresado al Centro, del cual se volvió a evadir, siendo capturado el 03 de Noviembre de 2009. En la audiencia de Captura celebrada el día 09 de Noviembre de 2009, se le da la palabra al joven, previamente impuesto del precepto Constitucional, el cual expresa: “Yo me fugue de ahí por los policías, estoy cansado, me daban coñazos, William, el director, me amenazaba de que me enviaría a Uribana al cumplir 18 años. Por su parte la Defensora Pública Penal abg. Fanny Romero, manifiesta lo siguiente: mi representado se evade por recibir maltratos, solicito una medida menos gravosa, ya que corre peligro en el mal llamado Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. La Representación Fiscal se pronuncia de la siguiente manera: Visto lo denunciado por el joven de que recibe maltratos verbales y psicológicos, donde lo amenazan, así como lo expresado por el Juez de que el joven ya cumplió 18 años, y es imposible dejarlo en el Centro, solicita una Semi Libertad por el tiempo que resta de la sanción.
En este estado el Tribunal de Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos: Una vez oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por el joven y lo expuesto tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal, considerando que el joven DATOS OMITIDOS, identificado up-supra, se ha evadido del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, en tres oportunidades, que la sanción vence de pleno derecho el día 07 de Mayo de 2010, al haberle descontado el lapso de tiempo en que estuvo evadido, que fue de dos (02) Meses y Veinte (20) días, que el joven alcanzo la mayoría de edad el día 27 de agosto de 2009, se acuerda, como caso excepcional, en vista de la congruencia manifiesta de las solicitudes de la Defensa y de la Fiscalía, que el joven DATOS OMITIDOS, termine de cumplir la totalidad de la sanción en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, siempre y cuando observe un buen comportamiento, que evite los actos de rebeldía a los cuales esta acostumbrado, que respete alas autoridades y a los guías del Centro, ya que de lo contrario será trasladado al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) de manera inmediata y en resguardo de los menores internos que están recluidos en el centro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y de los Adolescentes.
Una vez finalizada la Audiencia y retirado el joven a la sala de espera para ser trasladado nuevamente a su centro de reclusión, el joven tomo una actitud grosera y violenta, profiriendo insultos y amenazas, comenzó a golpear con mucha fuerza las rejas y a tirar las sillas contra el piso, haciendo caso omiso a los intentos de calmarlo de su Defensora, de los Alguaciles y demás miembros del Tribunal, por lo que se ordeno, en vista de esta falta grave, el traslado del joven DANIEL RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, cédula de identidad No 22.196.832, al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), desde esta sala, en donde terminara e cumplir con la sanción de Privación de Libertad, que culmina el día 07 de Mayo de 2009, por la comisión del delito de Robo Agravado, hecho ocurrido el 07 de Abril de 2008.
El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos.
Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.
De allí que la conducta del mencionado joven adulto que cumple sanción en ese Centro, evidencia que no llena los requisitos para considerar la excepción que prevé la ley; y por tanto procede el traslado a una institución de adultos, de conformidad con el artículo 641 de la LOPNA.
Por otro lado, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física.
DECISION

Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la ley se ordena el traslado del joven adulto DANIEL RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, cédula de identidad No 22.196.832, identificado up-supra, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), donde permanecerá por el lapso de cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, y finalizará la sanción el 07 de Mayo de 2010 y se ordena al director de ese Centro mantenerlo separado del resto de la población y se le resguarde la integridad física. Se ordena oficiar al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins solicitándole el envío del Plan individual que se le haya elaborado al joven sancionado y/o informes sociales y psicológicos que evalúen la evolución de las carencias y factores que llevaron al joven a cometer el hecho punible. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
Regístrese.

El Juez de Ejecución,

Abog. José Ángel Hernández A.