REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001446
AUTO DE CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA
Y LIBERTAD ASISTIDA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 21 de Abril de 2008 del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. V-19.639.166, fecha de nacimiento 21-09-1990, de 17 años de edad, hijo de Mireya Coromoto Rodríguez Mendoza, y William Ramón Cordero Rojas, residenciado en el Barrio la Cruz, calle 28, casa C4-1, teléfonos 0251-2732527 y 0414-5409052, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el 456 del Código Penal, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cuales consisten en: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de tres (03) meses.
En cuanto a las reglas de conducta se establecen las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Continuar con sus estudios y consignar constancias de estudios cada dos meses y notas certificada de los lapsos académicos evaluados.4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas 5) Prohibición de comunicarse con la victima. 6) No incurrir en nuevos hechos delictivos, donde se demuestre fundadamente su participación.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De allí que en fecha 27 de Enero de 2009 se realiza la Audiencia de Imposición de sanción y en fecha 09 de Noviembre de 2009, Se realiza la Audiencia de Verificación de cumplimiento en la cual la defensora Publica expone lo siguiente: visto que mi defendido a dado cumplimiento a las sanciones impuestas, solicito sea declarado el cese de las mismas y se ordene el Archivo Judicial del Expediente. Por su parte la Representación Fiscal manifestó, que verificado el cumplimiento de las sanciones, solicita se decrete el cese de las mismas y el archivo del Expediente.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, efectivamente dio cumplimiento a las sanciones impuestas, lo cual se desprende del Oficio Nº 392/09 de fecha 12 de Junio de 2009, suscrito por la Abg. Maria Alejandra Rivero N. en su condición de Coordinadora de la Dirección de Prevención del Delito, en la cual informan que el joven DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. V-19.639.166, cumplió satisfactoriamente, observando puntualidad, compromiso y responsabilidad, igualmente informan que el joven ya finalizó con la sanción impuesta, es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse el cese de la misma.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las sanciones impuestas al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. V-19.639.166, identificado up-supra, como lo son: la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de tres (03) meses, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por el cumplimiento satisfactorio de las mismas y por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el 456 del Código Penal. De la misma manera se acuerda la remisión del presente asusto al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente desición.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.