REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de noviembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001552
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 29-10-09, siendo la 1:30 a.m., encontrándose en el Punto de Control fijo La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, funcionarios adscritos a la la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora, visualizaron un vehículo cuyas características son, Marca Chevrolet, Modelo Celebrety, Año 1984, Color Negro, Placas MDE-68R, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Carga, Serial de Carrocería 1W19ZEV307067, que era conducido por un ciudadano de nombre Vargas Vega Leomar Antonio, cédula de identidad Nº 10.384.556, le señalaron que estacionara al lado derecho de la vía que sería objeto tanto el como el vehículo de una revisión, constatando en la revisión que este ciudadano portaba otra cédula signada con el Nº 15.700.662, a nombre de Kentry Maldonado, quien presenta solicitud por el Juzgado Militar 3º de Control de Caracas, por el delito de Deserción, y en relación al vehículo presenta solicitud por el CICPC de Ocumare del Tuy, estado Miranda, según expediente Nº H-210944 de fecha 08-09-09, por el delito de hurto, por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Felipe José Torbello Piña, cédula de identidad Nº 3.533.255, los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, y demás disposiciones legales que lo amparan, del hecho imputado, de la precalificación y solicitud fiscal, manifestó que no quería declarar.
La Defensa, concretamente solicito la imposición de la medida cautelar y se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Vargas Vega Leomar Antonio, cédula de identidad Nº 10.384.556, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario. .
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano Vargas Vega Leomar Antonio, cédula de identidad Nº 10.384.556, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión de los delitos precalificados como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-001552. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 03-11-09.