REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000319

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana acusada MILENA NÚÑEZ COGOLLO; de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 49.791.564, Fecha de Nacimiento: 21-11-1979, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Talaigua Nuevo Bolívar- Colombia, Hijo de Delsa Cogollo y Antonio Núñez; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Domestica; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Avenida Francisco de Miranda. Edificio Metropol. Piso 7. Apartamento 33. La California Norte Caracas- Distrito Capital. Teléfono: 0414 - 2690565 0212- 8155400.- Dirección de Colombia: Hatillo de Loba Bolívar, Capital Cartagena, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 09-11-09 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la Imputada MILENA NÚÑEZ COGOLLO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, solicito se mantengan la Medida Cautelar impuesta. Asimismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada, así como el auto de apertura a Juicio.”
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó libre de apremio y coacción:”no voy a declarar”.
La Defensa Pública representada por el Abog. Isabel Rodríguez, quien señaló: ”Solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi defendida quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Uso Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación contra el ciudadano MILENA NÚÑEZ COGOLLO; de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 49.791.564, por cuanto se evidencia del Acta de Investigación Penal Nº 862-2008, de fecha 06-10-08, suscrita por SM/2da. Torrealba Ramón Alexander, SM/3ra. Goyo Rodríguez Omar y SM/3ra. Zambrano Durán Nelson, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cuando observaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Aeronasa, Nº 081, placas 41XXXVA, el cual se desplazaba sentido Zulia- Lara, se le indicó al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, se procedió a la revisión de equipajes y a la documentación personal de los pasajeros, y uno de los pasajeros presentó una cédula de identidad Venezolana signada con el Nº 84.303.506, donde aparece como ciudadana Colombiana residente en el país, se verificó por el SIPOL el número de la cédula de la ciudadana no registra en el sistema, por lo que se presumió que el documento presentado era falso manifestando la ciudadana que la cedula de identidad la había hecho en la bombilla Estado Zulia, mostrando la cédula de nacionalidad Colombiana con el Nº 49.791.564 quedando identificada como Núñez Cogollo, así como el resultado de la experticia de Autenticidad o Falsedad signada bajo el Nº 9700-076-AT-373, de fecha 18-08-09, suscrita por el experto Mary Barrios, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al documento objeto del presente procedimiento, donde se evidencia que los datos que la misma posee son falsos.
En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados y de la experto Mary Barrios Carrasco, y la documental consistente en la experticia de Autenticidad o Falsedad signada bajo el Nº 9700-076-AT-373, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a la acusada de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la disculpa frente al Estado”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Uso Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece una pena en su límite máximo de tres (03) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado MILENA NÚÑEZ COGOLLO; de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 49.791.564, la comisión del delito de Uso Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal. 2.- No portar Armas de Fuego, ni Armas Blancas. 3.- Permanecer en un empleo fijo, 4.- Prestar Servicios de Labores en el CDI de la Bombilla, Petare Caracas, consistente en colaborar con la pintura de la Sala de Emergencia de ese Centro Asistencial y 5.- Informar al Delegado de Prueba cuando requiera ausentarse del País.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
TERCERO: Notifíquese a la probacionaria, a la Fiscalía 8º y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva de la dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 09-11-09. Es Todo. Regístrese, publíquese, ofíciese.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000319

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO