REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001588
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)

En fecha 8 de noviembre de 2009, siendo las 10:05 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana 1.- JONATHAN ALFREDO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.446.105, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 14-01-1981, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Nellys Coromoto Daza y Freddy Peroza Suárez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 8vo. Grado de Educación Media, residenciado en: la Urb. La Sábila, Manzana H, casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0426-8360663 y 2.- JHONNY ANTONIO VALERA, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº (NO CEDULADO), de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 29-10-1980, de 29 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Margarita del Carmen Valera, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to. Grado de Educación Básica, residenciado en: Cruce del Caserío Los Arenales, frente a una cancha, carretera vía panamericana. Telf.: 0252-4446542, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal).
En fecha 09 de noviembre de 2009, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien de manera sucinta expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: esta representación fiscal presenta en este acto a los ciudadanos JONATHAN ALFREDO DAZA y JHONNY ANTONIO VALERA, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), detenidos el 07-11-09, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de presentación cada 08 días ante este Tribunal. Es todo.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de rendir no declaración, igualmente la Defensa quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal), por cuanto la denuncia formulada por la ciudadana Mirian Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.296, del Acta de Investigación Nº 1839-2009, de fecha 06-11-09, ambas suscritas por funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2da Castro López y López Apóstol Wilkar, respectivamente, las cuales rielan en el presente asunto en los folios (06 y 05) respectivamente, y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (15, 16 y 17) del presente asunto cuyo contenido expresa que los imputado de autos fueron aprehendidos por cuanto en el puesto de comando se presentó la ciudadana Mirian Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.296, quien manifestó que a su hijo lo habían estafado dos ciudadanos en las adyacencias de la plaza Corpohuaico de esta ciudad, señalando las características de dichos ciudadanos, por cuanto estos últimos le ofrecieron colocarles unos broches a la correa a precio de 2 por 1 bolívar y regalarle uno, siendo esto falso debido a que una vez colocados dichos broches pretendieron cobrar 50 bolívares, y en vista que su hijo no cargaba dicha cantidad de dinero, le sustrajeron el teléfono celular; situación que motivó a dichos funcionarios a salir de comisión en búsqueda de dichos ciudadanos, con las características aportadas por la denunciante, siendo en la calle Lara entre calles Camacaro y 14 de Febrero afirmando dichos funcionarios que observaron unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de los mismos mostraron una actitud nerviosa; a quienes se les dio la voz de alto y previas formalidades de ley fueron detenidos; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a la imputada; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos JONATHAN ALFREDO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.446.105 y JHONNY ANTONIO VALERA, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº (NO CEDULADO), por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control.
CUARTO: Notifíquese a los imputados, la Defensa y la Fiscalía 8º del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 09-11-09. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001588