REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000886
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano acusado LUÍS ALBERTO OLLARVES; titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.856, soltero, residenciado en el Sector “La Pomona”, detrás del Edificio Las Pirámides, cerca del Centro Diagnostico del Ambulatorio “Corito”. Maracaibo. Estado Zulia. Teléfono: 0416-300.96.41, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 56 de la Ley de Extranjería y Migración.
En fecha diecisiete 04 de agosto de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 56 de la Ley de Extranjería y Migración.
En fecha 01 de octubre 2009, se recibe escrito de suscrito por el defensor público Leomar Álvarez.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), se celebró Audiencia Preliminar, y antes de dar inicio a la misma, la Defensa Privada insiste en solicitar el derecho de palabra y a tal efecto el tribunal se lo concede, en consecuencia expone: “Visto el escrito presentado en fecha 10/11/2009, lo ratifico totalmente, por lo que solicito a este digno tribunal como garante de justicia que sea revisada la medida de mi defendido y le sea decretada medida cautelar sustitutiva de la libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 8º del COPP. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES; titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.856, libre de todo, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar”. Igualmente la Representación Fiscal señala: “Escuchados como han sido los alegatos por la defensa el Ministerio Público considera que no han variado las circunstancias por las que se dicto medida privativa de la libertad, es por lo que requiero que se mantenga la medida decretada en la audiencia de calificación de flagrancia consistente en medida judicial privativa de la libertad. Es todo”. En este estado, se hizo la salvedad que se está celebrando la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del COPP, a tal efecto se le concede la palabra a la Representación Fiscal, la cual expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado LUÍS ALBERTO OLLARVES, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 56 de la Ley de Extranjería y Migración. Asimismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio y que se mantenga la medida de coerción personal. Es Todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES; titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.856, libre de todo, apremio y coacción manifestó: “No declarare en este estado y cedo la palabra a mi defensor”.
La Defensa Pública, representada por la Abg. Perla Torrelles: “Visto que la acusación del Ministerio Público promueve como medio probatorio las actas de investigación policial, esta defensa se opone a la admisión del acta policial de conformidad con el artículo 265 del COPP, y en relación a la medida de coerción es cierto que el Ministerio Público solicitó se mantenga la Medida Privativa, esta defensa solicita la Revisión de la misma y ratifico el escrito presentado en fecha 01-10-2009. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente, respecto a la revisión de la medida solicitada en dicha audiencia por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, analizados los planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES, identificado en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251; y no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Sustitución de Medida de Coerción Personal peticionada por la defensa privada del ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES; titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.856 y así se decide.
Considera esta juzgadora destacar el contenido de los elementos de convicción tales como: Acta de Investigación Penal nº 965-2009, de fecha 02-07-09, suscrita por SM/2da. Mogollón Gregorio José, SM/2da Ramos Mendoza Alexander y SM/3ra, Rodríguez Rodríguez José, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio 09, Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2009, realizada por el ciudadano José Luís Gutiérrez Rondón, titular de la cédula de identidad nº 18.456.438, rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional la cual riela en el presente asunto en el folio 16; Denuncia formulada ante dicho comando, en fecha 02-07-09, por la ciudadana Karen Johann Mendoza García, titular de la cédula de identidad nº E-45.544.060, y de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02-07-09, la cual riela en el folio 17 del presente asunto; y del resto de actuaciones; se evidencia, en criterio de quien juzga que los funcionarios mencionados ejerciendo labores en el Punto de Control Fijo Peaje General Juan Jacinto Lara, detienen un vehículo el cual era conducido por el ciudadano José Luís Gutiérrez Rondón, en dicho vehículo también viajaban tres ciudadanos de nacionalidad extranjera y el acusado de autos quien informó a dichas autoridades, que se encontraba ejerciendo funciones como colector del vehículo; entregándole al mismo tiempo a tales funcionarios cierta cantidad de dinero, con la finalidad que no detuvieran a los ciudadanos de nacionalidad extranjera, que tales personas vienen desde Colombia en un transporte público sin ningún documento venezolano cancelando la cantidad de 850 bolívares fuertes al imputado de autos, indicándose que han sido parados en varios puntos de control, y que el colector (imputado) en cada uno de dichos puntos hablaba con los policías y militares de las alcabalas, siendo en el punto de control del Peaje Jacinto Lara que los detienen y el acusado de autos les ofreció dinero a los funcionarios actuantes para que permitieran el paso.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Luís Alberto Ollarves; titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.856, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 56 de la Ley de Extranjería y Migración.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación, tales como el Acta de investigación Nº 0965, fecha 02-07-09, y original de Listin Nº 353176 serie A del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, emitido por la presidencia de la empresa de Transporte Unión Valencia, de fecha 02-07-09, correspondiente a la unidad Nº 02 a cargo del Chofer Luís Gutiérrez, y Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2009, realizada por el ciudadano José Luís Gutiérrez Rondón, titular de la cédula de identidad nº 18.456.438, rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional y Denuncia formulada ante dicho comando, en fecha 02-07-09, por la ciudadana Karen Johann Mendoza García, titular de la cédula de identidad nº E-45.544.060, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes: SM/2da. Mogollón Gregorio José, SM/2da Ramos Mendoza Alexander y SM/3ra, Rodríguez Rodríguez José, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía Carora; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
2. Testimonio del ciudadano José Luís Gutiérrez Rondón, titular de la cédula de identidad nº 18.456.438, chofer de la unidad de transporte Nº 02 de la Empresa Unión Valencia, siendo su testimonio útil por haber presenciado los hechos, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
3. Testimonio del ciudadano Karen Johann Mendoza García, titular de la cédula de identidad nº E-45.544.060, siendo su testimonio útil por haber presenciado los hechos, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
4. Declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo sus testimonios útiles por haber practicado las experticias de reconocimiento legal e identificación plena; siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
DOCUMENTALES
1. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02-07-09, siendo lícita, pertinente y necesaria.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado LUÍS ALBERTO OLLARVES; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:“No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES; titular de la cédula de identidad Nº 12.244.856, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca en Grado de Cooperador Inmediato Y Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 277 y 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal Venezolano respectivamente.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio en relación al acusado LUÍS ALBERTO OLLARVES; titular de la cédula de identidad Nº 12.244.856.
SEPTIMO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, contra el acusado LUÍS ALBERTO OLLARVES; titular de la cédula de identidad Nº 12.244.856, en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez