REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001336
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 de COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado CAMPOS JUAREZ ELIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.618.429, soltero, residenciado en el Barrio “El Terminal”, a 50 metros del Club “La Represa”, casa de color azul. Carora Estado Lara. Teléfonos: 0416-752.18.01., por la presunta comisión de delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio de Darvis José Oropeza.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio(folio 06), y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima quien señaló: “Solo deseo que se me resarza los daños causados, es todo.; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo de Reparatorio de conformidad con el artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 30-07-09, rendida por Darvis José Oropeza, realizada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de los ciudadanos Campos Zolia Josefina, Darvis Eduardo Oropeza y Estefani Oropeza Campos todas de fecha 04-08-09, y Experticias Médico legales de fecha 31-07-09 y 20-07-09, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos agredió a la víctima del presente procedimiento, ocasionándole gran equimosis y hematoma en tercio procimal cara anterior de muslo derecho., lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio Dr. Teodoro Herrera, experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos Campos Zolia Josefina, Darvis Eduardo Oropeza y Estefani Oropeza Campos, testigos presenciales de los hechos objeto del presente procedimiento y de la víctima de autos el ciudadano Darvis José Oropeza, en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano CAMPOS JUAREZ ELIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.618.429, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal en perjuicio de Darvis José Oropeza.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima y propongo el pago a la víctima de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (310,00 Bs.F), a ser pagados en este acto, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: Campos Juárez Elio José, y doy constancia que he recibido el dinero ofrecido en este acto. Es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado CAMPOS JUAREZ ELIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.618.429; la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Finalizar escolaridad básica 3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable. 4.- No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica de la víctima o algún miembro integrante de su familia, por medio de terceros y 5.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001336