REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001560
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA
(realizada en audiencia fijada conforme al 264 del COPP)
Celebrada como fue dicha audiencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La Defensa Privada, los abogados Leonardo Pereira, y Francisco Ure Hernández presenta escrito de solicitud, consistente en la revisión de la medida impuesta a sus defendidos los imputados HIPÓLITO JOSÉ MENDOZA CUICAS, titular de la Cedula de Identidad V-20.941.637; Fecha de Nacimiento: 25-04-1990. Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Hipólito Mendoza y Gregoria del Carmen Cuicas; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañil.; Grado de Instrucción: 8º Grado; Residenciado en: Final de la Calle El Rosario, Casa S/Nº al frente de la Bodega Sra. Chica, casa color verde sin rejas de esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0426 963 04 40, ARMANDO JOSÉ SUAREZ NELO, titular de la Cedula de Identidad V- 17.941.539; Fecha de Nacimiento: 14-12-1984. Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Alirio Suárez y Lucíla del Carmen Nelo; Profesión u Oficio: Obrero en Construcción; de Instrucción: 7ºGrado; Residenciado en: Sector Valparaíso, Callejón Castañeda entre Calles San Pedro y 14 de Febrero, casa S/Nº, a una cuadra del Taller de Latonería de los Chiriguare. , de esta Ciudad de Carora. Telf.: 0252-8088662 y 0416-8531779 (Progenitora), LEONARDO SEGUNDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V-18.508.055 (NO LA PORTA); Fecha de Nacimiento: 24-08-1985. Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Lixander Márquez y Marianela González; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería; Grado de Instrucción: 7º Grado; Residenciado en Final de la Calle El Rosario, Casa S/Nº al frente de la Bodega Sra. Chica, casa color verde sin rejas de esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0414 675 10 50 (Progenitor) y RICHARD RICARDO HIDALGO VELÁSQUEZ, (No ha Cedulado); Fecha de Nacimiento: 14-07-1991 Edad: 18 años; Lugar de Nacimiento: Ciudad Ojeda- Estado Zulia; Hijo de Oscar Hidalgo y Lorena Velásquez; Grado de Instrucción: Analfabeta, Profesión u Oficio: Buhonero; Residenciado en: Sector El Rosario Final de la Calle, Casa S/Nº frisada, cerca de alambre, cerca de la Chivera de Ruperto de esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0426 922 33 44, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 277, 320 del Código Penal Vigente, 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 04-11-09 los tres primeros y el 05-11-09 el último.
Igualmente la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara presenta por ante este tribunal en fecha19-11-09 solicitud de cambio de medida.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se celebró Audiencia correspondiente, donde la representación fiscal expuso: “Esta Representación Fiscal RATIFICA el escrito presentado en fecha 19-11-2009, mediante el cual solicitó el cambio de la medida impuesta en la presente causa, de la forma como se especifica en el mismo. Es todo”.
Estando presente la víctima el ciudadano Roseliano Alberto Rivas quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que ha solicitado el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente los imputados previas formalidades de Ley manifestaron cada uno, libres de apremio y coacción sus deseo de no declarar. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien señaló: “Esta Defensa Privada, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de nuestros representados en la comisión de los hechos que se les imputan. Es todo”.
En atención a las consideraciones anteriores, escuchada la exposición de cada una de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, previa verificación del Sistema Informático Juris 2000, observa este Tribunal la necesidad de realizar ciertos cambios en las medidas impuestas, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; a tal efecto se considera en relación a la imputada Yndira Coromoto Maldonado Álvarez, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este Tribunal; para los imputados Hipólito José Mendoza Cuicas, Armando José Suárez Nelo y Leonardo Segundo Márquez González, se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Imputado Richard Ricardo Hidalgo Velásquez, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, quedando vigentes los supuestos considerados en el auto fundado dictado por este tribunal en fecha el cual riela en el presente asunto 12-11-09 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: se DECRETA en relación a la imputada Yndira Coromoto Maldonado Alvarez, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas, las cuales se realizarán en lo adelante cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha en la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal Penal de Control, para los imputados Hipólito José Mendoza Cuicas, Armando José Suárez Nelo y Leonardo Segundo Márquez González, se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Imputado Richard Ricardo Hidalgo Velásquez, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos Yndira Coromoto Maldonado Álvarez, Hipólito José Mendoza Cuicas, Armando José Suárez Nelo y Leonardo Segundo Márquez González.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo, Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 13 días de octubre de 2009.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg.Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001560