REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001667

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2009, siendo las 4:33 p.m., donde consta la aprehensión del ciudadano JOSE JOVANNY VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.540.948, casado, fecha de nacimiento 26-02-1.975, de 34 años de edad, Lugar de Nacimiento: Sabana Grande–Estado Trujillo, profesión: técnico en registro de información de salud, residenciado en la calle Colón, casa nº3, parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar Estado Trujillo, Teléfono: 0426 - 8106348, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Caracas, de fecha 17-04-09, por el departamento de aprehensión, según expediente Nº TLO1-P-2000-456, no indica delito.
Información que se acredita según Acta de Investigación Nº 1985-09 de fecha 22-11-09, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el SM/1ra Mogollón José Gregorio, que riela al folio (03) del presente asunto.
Ahora bien, dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano JOSE JOVANNY VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.540.948,, cursa por el Juzgado Segundo de Ejecución de Caracas, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Caracas, no indica delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión JOSE JOVANNY VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.540.948,, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio Juzgado Segundo de Ejecución de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2009-1667