REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001678


AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos 1.- DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 (No porta), Fecha de Nacimiento: 02/11/1.983, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Norte de Santander – Colombia, Hijo de Aleida Rodríguez y Víctor Bautista; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Ordeñador, Grado de Instrucción: 3er. Grado de Educación Básica; Residenciado en El Vigía Estado Mérida, Barrio La Pedregosa, casa de Tablas, a tres cuadras de la Bodega de Juan, a tres cuadras del Terminal de Pasajeros. Teléfono: 0416-4839418 (Preguntar por Gladis) y 2.- CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 (No porta), Fecha de Nacimiento: 22-11-1966, Edad 43 años, Lugar de nacimiento: Cúcuta – Colombia, Hijo de Rosa Rodríguez y Gustavo Bautista; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Domestica, Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica; Residenciado en El Vigía Estado Mérida, Barrio La Pedregosa, casa de Tablas, a tres cuadras de la Bodega de Juan, a tres cuadras del Terminal de Pasajeros. Teléfono: No Tiene, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 27-11-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27-11-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 (No porta) y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 (No porta), por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal). Asimismo solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicito para los ciudadanos aprehendidos les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consigno en este acto original en dos (02) folios útiles de la Prueba de Orientación, la cual arrojó como resultado un total de dieciséis kilos con novecientos cuatro gramos y siete miligramos (16.904,07) de COCAÍNA y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo rendir declaración señalando libre de presión, apremio y coacción: CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ: “Si deseo declarar” y seguido expone: “Yo me hice cargo de hacerle una favor al Sr Filomeno, yo iba para Caracas para hacer tramite de los papeles venezolanos y llega Don Filomeno y me dice que no podía viajar y que le hiciera el favor de entregarle unos plátanos y los tickets a la mamá en Valencia que estaba enferma y como ya estaba arrancando el autobús y no tuve malicia, le dije que si, yo le pregunté como se llamaba la mamá y me dijo que ella sabía en que numero de autobús iba y como era yo llevaba y que llevaba los tickets, pero lo que iba ahí adentro me dijo que eran unos plátanos y es primera vez en la vida que yo estoy metida en un problema así y el sobrino lo único que yo le dije era que me bajara el saco y yo me acordé de los tickets de el y el señor de arriba me muestra y el niño lo único que hizo fue bajar el bulto de ahí, yo me hago responsable de hacer ese favor yo ni siquiera sabía que eso era droga y con todo el tiempo que esa buseta estuvo parada si yo hubiera sabido que eso era droga boto esos tickets, ese muchacho ni siquiera sabía que yo estaba haciendo ese favor. Es Todo.” La Fiscalía pregunta y responde: “yo vivo en el Vigía, a tres cuadras del Terminal, yo vio ahí con el sobrino que está aquí, el trabaja en fincas, Filomeno es un amigo que conoció al Sobrino en una Finca que el trabajó y el tipo llegó a la casa y saludaba a la familia. Filomeno es de estatura media, trigueño, en el momento en que está trabajando en fincas viven allí. Yo me monté en El Vigía y esa persona llegó en el momento en que yo me estoy montando en el bus y me dice que el iba a viajar y que no podía y que el ya había montado el equipaje que eran unos plátanos para la mamá que estaba enferma y que estaba en Valencia y que la señora iba a estar pendiente de sus plátanos. Yo iba para Caracas. Y yo le pregunté que como se llamaba su mamá y el me dijo que no me preocupara que ella sabía el número del bus. A mi me hicieron una revisión corporal pero primero el niño bajó el bulto porque yo le pedí el favor porque era muy pesado y el lo iba a poner en el suelo y el guardia le dijo que lo llevara para donde está ellos, yo llevaba el costal pequeño porque eran dos y yo me fui con el y llamo a unos pasajeros y reventó ese bolso y sacó esa droga, en ese momento llegó un guardia que me amedrentó y me revisó me dijo que me pusiera eso en la barriga porque si no me iba a dar unas cachetadas y en ese momento llegó la guardiana y vio cuando yo me estaba poniendo eso ahí. Es todo”. La Defensa Pregunta y responde: “Yo viajaba hacia Caracas. Yo iba a arreglar los papeles para la Cédula venezolana. Cuando yo abordé el bus el señor Filomeno. Yo los guardé en el bolso. Cuando el Funcionario de la Guardia solicitó los tickets yo los tenía en el bolso, en el momento en que pidieron el equipaje yo saqué el ticket pero como pesaba le pedí al sobrino que los bajara. El bolso donde estaba el Ticket es de mi propiedad. Es todo. El Tribunal no pregunta es todo.” y DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ, “Si deseo declarar” y de seguido expone: “Yo iba para Caracas a sacar la Cédula y decidí venirme el miércoles y ella también mi tía, iba también y ella se encontró con el señor Filomeno que yo se lo presenté cuando trabajaba en la hacienda y yo estaba montado en el autobús y ella me dijo que Filomeno le había dicho que le llevara unos plátanos a la mamá en Valencia, que ella los recogía y cuando veníamos en el autobús y llegamos a la alcabala hicieron una requisa y ella busca el equipaje y me llamo a mi para que bajara el saco y yo vine y le baje el saco y me quedé ahí parado con el saco y el guardia me dijo córrelo para acá y el lo volteo y saco eso y me dijo te me paras para allá y ella le decía que yo no tenía nada que ver. Ella puede ser mi tía pero yo no tengo nada que ver con eso y el me dijo usted va a pagar el chicharronaso, yo no tenía ni tickets, ella me pidió el favor delante de el que le bajara el saco y por eso estoy aquí por haberle bajado ese saco, yo que olor voy a sentir si yo no conozco eso y yo le dije al guardia que ese saco no era mío y de ahí estoy metido en esto, yo tenía cuarenta (40) mil bolívares y se los quedó el guardia y el mismo me dijo usted es un muchacho sano cierto? Y yo le dije que si. Es todo.” La Fiscalía pregunta y responde: “Yo conocí a Filomento como desde hace un año y 18 meses. Filomeno es como Aguajirao, no es muy alto, como de la estatura mía. Filomento estaba en la Finca Las Acacias, por el Vigía. Yo no lo veía como desde hacía unos 9 o 10 días, porque el iba a visitarla a ella, porque yo se la presenté. El la visitaba, yo creo que la enamoraba, porque el lo que hacía era echarle los perros. Yo no lo llegué a ver en el Terminal. El en el tiempo que lo conocí nunca me llegó a proponer ningún negocio, Yo llegué a Venezuela cuando tenía dos años. Es todo.” La Defensa Pregunta y responde: “Yo soy ordeñador de vacas desde que tenía 10 años. El Señor Filomeno no habló conmigo en el Terminal. Es todo.” El Tribunal no tiene preguntas. Es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, la cual expreso: “... El señor Jairo se encuentra domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el cual es donde se encuentra su domicilio habitual junto con la Sra. Nancy García, el cual según conversación con la imputada me manifiesta que sospecha que se encuentra en una situación de estado de gravidez con una situación aproximada de 2 meses, es por lo que solicito a este digno tribunal, en relación a la medida de coerción personal que no se encuentran llenos los extremos de los Arts. 250, 251 y 252 del COPP el cual debe considerarse de manera concurrente y no de forma aislada es por ello que solicito sea decreta una medida menos gravosa como es la contenida en el art. 256 del COPP al bien tenga el tribunal en relación a la solicitud de la investigación me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público a llevar la investigación por el Procedimiento Ordinario y asimismo le sean practicados un reconocimiento medico a la ciudadana Nancy para constatar el estado de gravidez y a ambos el reconocimiento psiquiátrico y psicológico. En el peor de los casos de ser privado de libertad, solicito a este digno Tribunal que los ciudadanos sean trasladados al Centro Penitenciario Santa ana en San Cristóbal - Estado Táchira. Asimismo solicita copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 2012-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por S/A Rodríguez Henry,(GNB) Mogollón José Gregorio, SM/2da Pérez Pérez Toribio, SM/3ra Pérez Yépez Carlos y SM/3ra. Yasmin Drajaling Milán, funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista de la misma fecha, suscrita por la ciudadana Mora Bleandria Marisela C.I. V11.221.124, Mora Bleandria Rubia María, C.I. V-8.705.079, Herrera Ramírez Ricardo Luís, C.I. V-10.244.822, Briceño Meza Ender Javier C.I. V-14.503.179, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2013-2009, y Acta de Peritación del Laboratorio Criminalístico del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el S/2 Andremar Alfredo Castillo Rodríguez; se desprende que los funcionarios indicados se encontraban prestando servicio en el Puesto La Pastora y observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Goblal expres, signado con el Nº 3024, placa BB621X, el cual se desplaza en sentido Trujillo-Lara y cubría la ruta Santa Bárbara del Zulia Caracas, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía y que vehículo, los equipajes y los pasajeros serían objeto de una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 207 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar plenamente al conductor quien resultó ser: Mora Uriba Richard Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.215, soltero, chofer, de nacionalidad venezolano, a quien le solicitaron abriera el porta equipaje del vehículo, notando dichos funcionarios que en el interior del mismo se sentía un olor fuerte y penetrante presutamente droga procediendo a solicitarle a los pasajeros bajar de la unidad y tomas sus respectivos equipajes de acuerdo a sus tickets de equipaje; recibiendo la colaboración de los ciudadanos Herrera Ramírez Ricardo Luís, C.I. V-10.244.822, Briceño Meza Ender Javier C.I. V-14.503.179 y al momento de revisar un saco confeccionado en nylon de color blanco, el cual presentaba el ticket signado bajo el nº 031, solicitándole al propietario del mismo presentar la pareja del ticket, el cual fue identificado como DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 (No porta), y durante la revisión de dicho saco se encontró en el interior del mismo 10 envoltorios tipo panela, forrados con cinta plástica de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser positivo al ensayo Scout (para la cocaína) positivo y once envoltorios tipo sobre forrados con cinta plástica de color beige oscuro, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser positivo al ensayo Scout (para la cocaína); asimismo, se desprende de dichas actuaciones que el imputado de autos viajaba con la ciudadana CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 (No porta), a quien se le realizó la revisión corporal, previas formalidades de ley y le fue encontrada adherido al cuerpo entre la ropa interior debajo del vientre 02 envoltorios tipo sobre forrados con cinta plástica color beige claro, contentivos en su interior de polvo blanco de olor fuerte y penetrante la cual resulto ser positivo al ensayo Scott determinándose previa prueba de orientación que la misma resultó ser cocaína.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 (No porta) y DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 (No porta), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 26-11- 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se indica en dicha acta de investigación penal, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; constatando que tales ciudadanos transportaban una sustancia de polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos, los ciudadanos Daniel Alexis Bautista Rodríguez; de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 88.270.115 (No porta) y Carmen Rosa Bautista Rodríguez, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 60.317.713 (No porta), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario
TERCERO: Se impone Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra los imputados de autos.
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez