REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001679
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27 de noviembre de 2009, siendo 12:05p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES QUINTERO, Venezolano, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.629.621; Fecha de Nacimiento: 18/10/1987, Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Carora–Estado Lara; Hijo de Eustiquiano Arévalo y petra Arévalo; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Media. Residenciado en El Caserío El Cucharal, Vía a Acarigua, frente a la entrada de Acarigua, cerca de la Iglesia, Parroquia Castañeda, Municipio Torres–Estado Lara. Teléfono: 0426-2560900, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30 de octubre de 2009, previa juramentación del defensor privado el Abogado Héctor Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº , inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.696, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena, 1er. Piso, Ofic. 7, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8520728 y 0252-4215372. cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES QUINTERO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN, detenido el 26/11/09, por Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carora, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, con base a lo previsto en el artículo 94 y siguientes de la mencionada Ley, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito le sea decretada al ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES QUINTERO, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTRIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y señaló: “El día 26 llega mi papá y me levanta a las 5 en punto para que me vaya al trabajo y me voy con tres personas al trabajo, a las 6 y 15 ya yo estoy instalado en mi trabajo, a las 12 Salí y después que salí me recosté un rato y llegaron los efectivos de la PTJ buscándome porque tenía una denuncia y les pregunté porque y me dijeron que en la Comisaría me explicaban y me dijeron que yo había violado a una chama, y eso no sucedió en ningún momento, ellos dicen que fui yo porque la muchacha me reconoció y yo tengo testigos y quiero que ellos declaren. Es todo”. La Fiscalía pregunta y responde: “Yo Salí de mi casa a las seis en punto. Mi casa no queda cerca del lugar de los hechos. Yo trabajo con Madera en El Cucharal. Trabajo independiente con mi papá. Me acompañaban Joel Aguaje, Víctor Torres y el Señor Eustiquiano. Yo en ningún momento Salí solo de mi casa. Yo salía de mi casa con las tres personas y regresé con las mismas tres personas. Yo conozco a la ciudadana NORBELIS LAMEDA. Es todo”. La Defensa Pregunta y responde: “En la zona donde yo vivo cuatro personas responden al nombre de pedro Torres. Un tío mío, un primo mío, el que trabaja en la iglesia y el que vive en Valencia que viene de visita. Alguno corresponde a las características de moreno, de contextura fuerte. Se llama Pedro Torres. En ningún momento me hicieron una prueba de reconocimiento donde se encontraba la Víctima. Las personas que me acompañaron una es mi padre y el otro es amigo y salieron conmigo de mi casa. Salimos desde la casa al trabajo. Desde mi casa al Trabajo hay como trescientos metros. A mi no me colectaron ningún tipo de sustancias para hacer pruebas científicas. Yo conozco a la supuesta víctima porque estudio conmigo como desde hace como trece o catorce años. El día que me arrestaron andaba vestido como hoy, una franela azul claro y una bermuda azul. Yo no he tenido ningún problema de enemistad con la supuesta víctima. Yo no tengo ningún número telefónico de ella, ni le he mandado mensajes. Yo tengo teléfono el cual es 0426-2560900. Yo no tengo antecedentes penales. Es todo. El Tribunal no hace preguntas. Es todo”.
Seguidamente la Defensa privada manifestó: “En la presente causa se observa claramente que aun cuando la supuesta víctima señala a mi defendido con el nombre de Pedro Torres, no es menos cierto que en tal población existen cuatro personas que corresponden a ese nombre y resultan ser familiares de mi defendido tanto lejanos como directos, al igual que al pedírsele las características físicas por el CIPCP, la víctima señala en forma muy escasa o ambigua características genéricas de los pobladores del sector, mas aun si estos resultaran ser familiares de mi defendido, existe una falta de diligencia del órgano investigador al no ordenar un reconocimiento en rueda de individuos donde se presentara mi defendido a fin de la víctima reconociera a su presunto agresor, toda vez que el solo dicho de que una persona de nombre Pedro Torres haya agredido una persona lo privemos de libertad por un delito de tal magnitud, por ello solicito que antes del pronunciamiento de la petición fiscal se le practique a mi defendido un reconocimiento en rueda de individuos a fin de esclarecer los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad, igualmente se colecten las pruebas necesarias para la experticia biológica necesaria, y a todo evento dada la ambigüedad en cuanto a la responsabilidad de mi defendido esta defensa va a solicitar en primer lugar que se le mantenga en la Comisaría de Carora y la medida cautelar la solicitará una vez se haya practicado las pruebas solicitadas y que sean acordadas por el Tribunal, en pro de la búsqueda de la verdad y de los derechos de mi defendido. Por último solicito copias del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 26-11-09 realizada ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en expediente Nº I-053-474, la cual riela en el presente asunto, Acta de Investigación Penal de la misma fecha, y practicada por el mismo cuerpo de investigación, Acta de Inspección Técnica, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y Experticia Médico Legal, se desprende que la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN, en horas de la mañana del día 26-11-09 se encontraba en su casa en el patio trasero e iba a orinar y en el momento en que estaba agachada, el imputado de autos la agarra por detrás le tapa la boca la arrastra hasta una quebrada y saca un cuchillo rompiendo la bata que la supuesta víctima cargaba y según esta última la violó, ocasionándole lesión escoriada a nivel de mucosa vulvar, himen anular con desgarro antiguo, lesión eritematosa a nivel de mucosa anal a las seis, según la esfera del reloj, esfínter anal tónico, múltiples rasguños a nivel de ambos miembros superiores y abdomen; e igualmente al dar conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y aportar datos suficientes para ubicar al presunto agresor, los mismo tomaron medidas a los fines de la aprehensión del mismo; lo que permite a quien juzga determinar que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Pedro José Torres Quintero, Venezolano, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.629.621, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 26 de noviembre 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el cúmulo de actuaciones que ocupan la presente causa la cuales fueron mencionadas anteriormente.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa; y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES QUINTERO, Venezolano, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.629.621; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES QUINTERO, Venezolano, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.629.621.
La parte dispositiva del presente auto contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001679