REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001681
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 28 de noviembre de 2009, siendo las 3:05 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano OSWARD ALBERTO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.207.725, fecha de nacimiento: 13-09-1989, de 20 años de edad, nacido en Cagua Estado Aragua, hijo de Isabel Ortega y Padre Desconocido, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, Calle 6 con Calle 4, casa S/Nº, a dos cuadras de la Bodega de Omar, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-0568306 (Concubina); quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2009,fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana: esta representación fiscal presenta en este acto a la ciudadana OSWARD ALBERTO ORTEGA PÉREZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal (Precalificación Fiscal), detenido el 27-11-2009, por funcionarios Adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ante este Tribunal. Es todo.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”:
La Defensa Pública, quien expone: “Estoy de acuerdo con todo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal por cuanto del Acta Policial, de fecha 27-11-09, suscrita por los funcionarios SAGTO/2do (PEL) Alirio GIménez y CABO/2do (PEL) Darwin Sánchez, adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, de la Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03); se desprende que el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 17. 942.499, fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad contenido en los artículos 218 del Código Penal, ello en virtud que funcionarios indicados ejerciendo sus labores de patrullaje ese mismo día en horas de la madrugada del día viernes 27-11-09, fueron comisionados para trasladarse a la calle 1 con carrera 1, del barrio Antonio José de Sucre, de esta ciudad, donde estaban a varios sujetos, presuntamente desvalijando una vivienda deshabitada; y al llegar al sitio observaron a una persona dentro del solar de dicha residencia, a quien previas formalidades de ley se le realizó revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, indicándole igualmente dichos funcionarios que informara los motivos por los cuales se encontraba dentro del solar de esa residencia, negándose éste a acompañarlos, denigrando de la institución policial, indicándole dichos funcionarios que desistiera de su actitud, tornándose más agresivo con la comisión policial tratando de agredirlos físicamente, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión;, tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano OSWARD ALBERTO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.207.725, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva de la presente decisión contiene los fundamentos de la Audiencia de Presentación celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001681