REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001685
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 29-03-1990, edad 19 años, hijo de: Rafael Enrique Álvarez y Olga Crespo, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en calle 11 con callejón 2, Barrio Simón Bolívar, cerca del Taller. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-8080490, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 29-11-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30-11-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, haciendo en este acto un cambio de calificación Jurídica en virtud de las resultas de la Prueba de orientación, a tal efecto se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, quien fue detenido el 27-11-09, por funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación ante el Tribunal, consignando en este acto Copia de la Prueba de Orientación, constante de dos (02) folios, la cual arrojó como resultado un peso neto de UNO COMA CINCO (1,5) gramos de la droga conocida como COCAÍNA. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo rendir declaración señalando libre de apremio y coacción argumentos que consideró necesarios para su defensa, indicando así mismo que su verdadero nombre es Jairo Rivera Botello, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad nº E-13.488.042 y la ciudadana imputada manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el supuesto autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 2028-2009, de fecha 27-112009, suscrita por SM/2da. Castañeda César Douglas, funcionario Adscrito al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y del mismo numero y Acta de INvestgación Penal, realizada por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consistente en Experticia de Identificación Plena, Experticia Toxicológica, Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 28-11-09; actuaciones que rielan en el presente expediente y de las que se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje de seguridad en el Casco Central de la Ciudad, específicamente en el sector El Néctar de la Avenida 14 de Febrero, observó a un ciudadano que caminaba por la acera de dicha avenida; quien al notar la presencia de dicho funcionario adoptó un a actitud sospechosa y comenzó a caminar mas rápido, motivo por el cual le indicó el funcionario que se detuviera a fin de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando igualmente al imputado de autos, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica de color naranja, en cuyo interior se observaron 39 pitillos de rayas de colores blanco y rojo con una longitud aproximada de tres centrímetros y medio, contentivos de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, la cual arrojó como resultado un peso neto de uno coma cinco (1,5) gramos de la droga conocida como cocaína y en el bolsillo derecho le fue encontrado cincuenta bolívares, siendo imposible la presencia de testigos que observaran el procedimiento, en virtud de lo deshabitado del sector.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputados de autos RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.868, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 30-11-09, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001685