REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000034
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ALEXANDER JOSÉ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 13. 776. 228; Fecha de Nacimiento: 03-12-1978. Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: Calle Padre Zubillaga entre Av. Bolívar y Lara Edif.. Don Leopoldo Piso 2.de esta Ciudad de Carora, estado Lara. Teléfono: no indica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dinny Gocelin Flores Pereira.
En fecha 11 de septiembre de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 04 de noviembre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ALEXANDER JOSÉ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 13. 776. 228, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima previstas en el Art. 87 Ord.5º y 6º de la Ley Especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana DINNY GOCELIN FLORES PEREIRA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio”
A continuación presente la víctima manifestó libre de coacción y apremio su deseo de no declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien manifestó no declarar.
La Defensa del imputado en este estado rechazó, negó y contradijo la acusación de la representación fiscal.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 13. 776. 228, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con las formalidades de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público, ello en virtud, que de los elementos de convicción tales como: denuncia presentada por la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21-11-08, así como de la Inspección Técnica Nº 914, de fecha 21-11-08, suscrita por los Agentes Javier Colmenárez y Marcos López, funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigaciones; del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dtr. Edwin Valera, Experto Profesional IV, del mismo cuerpo de investigación, y de Acta de Entrevista de fecha 25-05-09, rendida por la víctima de autos, se puede inferir que el acusado de autos, concubino de la víctima al parecer agredió a la víctima ocasionándole contusión equimótica en hombro izquierdo y contusión edematosa en hombro izquierdo.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. EDUIN JOSE VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Médico Legal realizada a la Víctima Dinny Gocelin Flores Pereira.
2. Testimonio de los funcionarios Agentes Javier Colmenárez y Marcos López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, quienes practicaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana Dinny Gocelin Flores, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia Médico Legal, nº 153-2001 de fecha 21-11-2008, suscrito por el Dr. EDUIN JOSE VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima Dinny Gocelin Flores Pereira, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:”no quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 13. 776. 228; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana víctima Dinny Gocelin Flores Pereira.
CUARTO: Se ratifican MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la prohibición de acercarse a la víctima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima, a favor de la ciudadana víctima Dinny Gocelin Flores Pereira.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificada. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000034