REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000019
ASUNTO : KV11-D-2008-000019
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: OVELIO RIERA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN A. MONTILVA
IMPUTADO: (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (RESERVADO), soltero, de Oficio Indefinido, domiciliado en (RESERVADO)
VICTIMA: FRANKLIN FERNANDO FRANCO ROJAS
DELITO: EXTORSIÓN previsto en el articulo 459 del Código Penal.
LOS HECHOS
El presente asunto se inició con la presentación que la Fiscalía del Ministerio Público realizó de los Adolescentes ciudadanos (RESERVADO) titular de la Cédula de Identidad Nº V-Reservado), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (reservado), soltero, de Oficio Indefinido, domiciliado en la (reservado) de esta Ciudad de Carora estado Lara 0252 80 85 294 y previo traslado (Reservado) titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (reservado),domiciliado en Calle (reservado) de esta Ciudad de Carora estado Lara, Telf. (reservado); el primero presentado por el delito de Extorsión y el segundo por los delitos de Extorsión (artículo 459 Código Penal) y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo (artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos), el día 24 de abril del 2008. Se le dio entrada marcada con el Nº 2CO-00018-2008, en el Tribunal de Control Nº 02. Se fija audiencia de calificación de fragancia el 25-04-2008.
Constituido el Tribunal de Control Nº 02, dicta la decisión, y acuerda que por no darse los elementos de la fragancia no se decreta la misma, por violatoria del debido proceso. No se acuerda la libertad plena solicitada por la defensa y dicta medida cautelar de presentación. Se decreta nulidad de acta de entrevista de (reservado). Y ordena la libertad inmediata de ambos adolescentes entre otras consideraciones.
La Fiscalía del Ministerio Publico presenta apelación de la decisión tomada en la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha del 05-05-2008. Por auto el tribunal ordena emplazar a la defensa para contestar dicho recurso. Remitiéndose a la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha del 14-05-2008. El 30-09-2008 la Corte en Sala Accidental declara con lugar el recurso interpuesto. Se anula de decisión tomada en el Tribunal de Control Nº 02 y se ordene realizar nuevamente audiencia de calificación de fragancia.
Se inicia el procedimiento en el presente Asunto Penal recibido el 22-10-2008 por haber sido redistribuido al Tribunal de Control Nº 01 en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Fijándose para la 11-11-2008 audiencia de calificación de flagrancia.
Diferida en la fecha señalada anteriormente se convoca para el 25-11-2008, Se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes de conformidad con el artículo 373 del COPP. Por cuanto el adolescente (reservado), se le ordenó dejar sin efecto la orden de ubicación, por cuanto se encuentra agotada la finalidad de la misma, el articulo 628 del la LOPNA, establece para la privación de libertad la reincidencia y además que la sanción del nuevo delito prevea privativa de libertad, no siendo el caso de marras cumplido este requisito por no aparecer contenido en las aplicación del parágrafo segundo del 628 de la LOPNA, en consecuencia a (reservado) se le mantuvo la medida de Detención Domiciliaria y a Jesús Javier Gatica Leal se le sustituye la privativa de libertad por la Detención de Domiciliaria, ambos bajos la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Armadas policiales, en la operatividad del modulo policial mas cercano a la residencia de cada uno de los adolescentes.
El 26-11-2008, e remite asunto al Tribunal de Juicio, con oficio Nº 546-08 constante de Doscientos Catorce (214) folios útiles. Convocado el Juicio Oral y Privado realizada por el Tribunal en Función de Control Nº en forma Unipersonal, fija para el día MIERCOLES 17-12-2008, Hora 09:00 a.m., para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado . Difiriéndose en esa oportunidad. Convocándose para el día 19-01-2008 hora 9:00 a.m.
El Ministerio Público presento acusación el 18-12-08 y solicita privación de libertad para Gatica Leal por lo que hay que fijar una audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto una vez se haya realizado el acto de Sorteo de Selección de Escabinos. El 30-01-2009 se realiza dicha selección y convoca la constitución para el 13-02-2009, difiriéndose en dicha fecha y varias oportunidades más.
El 09-07-2009 se Impone en audiencia oral al adolescente (reservado), la medida cautelar de detención en su propio domicilio, bajo el cuidado y vigilancia del comando Nº. 7 de la FAP con sede en Carora. Segundo: Por auto separado se convocara al Juicio Mixto, Oral y Privado. Tercero: Se ordena practicar una evaluación socio económica por parte de la Lic. Rosa Márquez del Servicio Social. Al respecto remítase Oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que le sea practicado dicho estudio.
El 03-08-2009, en auto se expresa que revisado el presente Asunto y visto que en fecha 27 de Abril del presente año, la Juez Abg. Jenny Hernández, quien para la fecha se desempeñaba como Jueza suplente en este Despacho y habiéndose dejado asentado en Acta de Juicio de esta misma fecha que dicha Jueza había emitido pronunciamiento durante la fase de control, cuando se desempeñaba como Jueza suplente del Tribunal de Control Nº. 1, y encontrándose por ende, incursa en la causal de inhibición establecida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose entonces a suspender dicho Juicio hasta tanto se reincorporara el Juez Natural de este despacho. Por tal motivo este Tribuna de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Visto el desarrollo de la audiencia 23-09, este Tribunal acordó sustituir la Medida que viene cumpliendo por la Medida establecida en el artículo 582 literales c y f de la LOPNNA, que son Presentación de manera semanal ante el Tribunal y la Prohibición de comunicarse con el ciudadano (reservado) y la Víctima FRANCO ROJAS FRANKLIN FERNANDO, al respecto se ordena oficiar a la Zona Policial N° 7 de lo aquí acordado.
El 8 de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, se difiere el acto y se convoca nuevamente. El 26 de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 horas de la tarde, convocada para dar inicio a la Audiencia Especial para oír al adolescente ciudadano (reservado), en relación a la Admisión de los Hechos.
En la fecha del 27-10-2009 convocado para el debate oral y privado, se difiere nuevamente dicho acto para el 11-11-1009 y oído el Ministerio Público se admite acusación penal y pasó de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, constituido el Tribunal en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal., de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al adolescente (reservado).
EL DERECHO
En el acto oral la Representación Fiscal acusó formalmente a los jóvenes RESERVADO), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN (para el primero de los nombrados) Y EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, (para el segundo de ellos), previstos respectivamente en el articulo 459 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN FERNANDO FRANCO ROJAS; hace un resumen de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en fecha 22-04-2008, indica los fundamentos de la acusación, ratifica el ofrecimiento de las pruebas Documentales y Testimoniales señaladas en el escrito acusatorio señalando de manera oral la pertinencia y utilidad al proceso de cada una de ellas y solicita se imponga de llegarse a demostrar la responsabilidad penal del primero de los jóvenes las sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06)meses previstas en los Artículo 624, 626 y 625 de la LOPNNA; para el segundo de ellos en virtud de que el Adolescente es reincidente ...cita el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA solicito como sanción PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 620 literal”f” en concordancia con el Artículo 628” de la LOPNNA, por el lapso de Tres (03) Años, se reserva la facultad de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos hechos.
Este Juzgador para decidir pasa a observar que se han cumplidos con los principios fundamentales constitucionales y procesales, por cuanto se debe preservar la integridad de los adolescentes en todo juicio donde se sigua la suerte de su responsabilidad penal. Aunado que es importante que el imputado entienda el significado y consecuencias de la admisión de los hechos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Especial. Esta instancia, visto como han sido los elementos del desarrollo de la causa y del propio acto de admisión de los hechos, que es un derecho del imputado y así evitar el desgaste procesal que produce un debate oral.
Al respecto podemos observar que el referido adolescente cuando admite los elementos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que hace es reafirmar los elementos de hecho en que basó la acusación penal, lo que es lo mismo, conviene en haber realizado determinada conducta, que se transforma en acción delictual que se basa en los elementos de hecho y derecho explanados por el ente acusador. El acusado comprendió el significado de esta figura y en forma libre y espontánea declaro en los términos solemnes que admitía los hechos, por ello se paso a imponer la sanción correspondiente.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(reservado), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (reservado), soltero, de Oficio Indefinido, domiciliado en (reservado) de esta Ciudad de Carora estado Lara; por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 459 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de FRANKLIN FERNANDO FRANCO ROJAS, en virtud de los hechos suscitados en fecha 22-04-2008, habiendo operado admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Especial lo sentencia a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06)MESES, previstas en el Artículo 620 literales “b”, “d”, “c” en relación con los Artículos 624, 626 y 625 de la LOPNNA. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal se MANTIENE Medida Cautelar de Presentación Semanal hasta una vez firme se remita el Asunto al Tribunal de Ejecución. Una vez firme la presente decisión remítase el Asunto Penal al Competente Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes en el lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA, quedan todas las partes notificadas.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio a los 16 días del mes de noviembre del 2009.
EL JUEZ DE JUCIO
ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO
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