REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KX11-D-2003-000001
ASUNTO : KX11-D-2003-000001


FALLO DE EJECUCION

Siendo la oportunidad legal este Tribunal en funciones de Ejecución impone el Fallo de la Ejecución de la sanción decretada, por cuanto la Sentencia Condenatoria quedó definitivamente firme, y que fuera dictada por el Tribunal de Juicio Accidental, presidido por la Jueza Jenny Hernández, en contra del Adolescente Ciudadano: sancionado RESERVADO, titular de la cédula de identidad laminada Nº RESERVADO, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido el RESERVADO, de RESERVADO años de edad, séptimo año aprobado, residenciado en RESERVADO, Telf. RESERVADO, hijo de los Ciudadanos RESERVADO y RESERVADO, por su participación en la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Facilitador, conforme a lo pautado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de delito, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por una parte; y de otra, el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo, de conformidad con el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas LIGIA ELENA GONZALEZ MORALES, MARTIN ENRIQUE LOPEZ (occiso), ZULAY MERCEDES AGÜERO, en virtud de los hechos suscitados en fecha; 30/03/03, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública por ser útiles, necesarios y pertinentes conforme a lo estatuido en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fue decretada la medida sancionatoria de “ PRIVACION DE LIBERTAD ”, por el lapso CINCO (05) AÑOS, prevista en el artículo 628 Adolescencial, sanción que se corresponde proporcionalmente con la entidad del delito . Es remitido a el Tribunal de Ejecución el 10 /11/2009 y se verificada la competencia del Tribunal de Ejecución en fecha 12/11/2009, por la remisión del asunto por parte del Tribunal de Juicio. Se fija a la audiencia oral de imposición del fallo 24/11/2009, hora 02:00 P.M. Por lo que el Fallo de Ejecución, que se impone en la fecha y en este acto oral, se revela la dispositiva contenida en la sentencia condenatoria y de la sanción allí señalada, por lo que el desarrollo deberá cumplirse por el mismo y donde además el adolescente deberá cumplir sus obligaciones, deberes determinados y contenidos en este Fallo de Ejecución, Aquí se debe salvaguardarse la integridad física y moral del mismo. Así mismo esta el deber del sancionado de cumplir con sus obligaciones establecidas en el centro de reclusión en que se le elaborara oportunamente un plan individual y deberá desempeñar el rol al cual se le señale, estos elementos deberán a este adolescente infractor a ser un hombre ejemplar ante la sociedad y en su desarrollo personal y familiar, por lo tanto tiene que tener consecuencias positivas en el desarrollo emocional, psíquico, espiritual, social y formativo, por lo que con ello estaríamos cumpliendo con los objetivos trazados en la Ley especial de niños niñas y adolescentes para una reicercion y educación que seria la deuda retributiva que tendría con la sociedad y con los órganos jurisdiccionales para su mejor desarrolló.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones ya expuestas este Tribunal de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EJECUTESE en este acto se le impone al adolescente: sancionado RESERVADO, titular de la cédula de identidad laminada Nº RESERVADO, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido el RESERVADO, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ”, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, prevista en el artículo 628 de conformidad con lo establecido en el artículo 620 , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la cual deberá someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al el Centro de Reclusión Internado Judicial de Yaracuy, donde cumplirá su sanción así como someterse al plan individual y el cumplimiento del reglamento de dicha institución, El CÓMPUTO DEFINITIVO es por el lapso. CINCO (05) Años de “PRIVACION DE LIBERTAD. Y Notifíquese, a la defensa el cómputo definitivo de la sanción así mismo se ordena el computo hasta la fecha, certificado por secretaria y ofíciese. Dada y Firmada en la Sala de Despacho del Juez de Ejecución a los Veintidós (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve; Año 199º y 150º.-
EL JUEZ DE EJECUCION


Dra. ELEUSIS STULME

SECRETARIA DE SALA

ABOG. ESTHER LA CRUZ