Partes Solicitantes: ALIEXER JOSE PEREZ COLMENAREZ y ONIVI RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.852.461 y 14.590.686, respectivamente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos ALIEXER JOSE PEREZ COLMENAREZ y ONIVI RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.852.461 y 14.590.686, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.
Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de crianza antes guarda a partir del articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley …“ Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
Único: La progenitora antes referida está de acuerdo que su hijo in cometo, esté bajo los cuidados de su progenitor cuando ella se encuentre en Caracas, recibiendo tratamiento de terapias por su problema de salud, del cual el padre tiene conocimiento, de igual modo, cada vez que la progenitora tenga que requerir tratamiento médico, bien sea en este Estado o fuera de este, el niño se quedará en el hogar paterno bajo los cuidados y atenciones de sus padre, quien se entregará del contenido de la custodia, es decir, llevarlo al colegio, corregirlo y garantizarle un nivel de vida adecuado. En tal sentido se le orientó a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza, sin embargo el progenitor será responsable de la custodia de su hijo, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, así como estar vigilante de su desarrollo pleno, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 358, mientras su madre recibe tratamiento adecuado.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos ALIEXER JOSE PEREZ COLMENAREZ y ONIVI RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.852.461 y 14.590.686, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
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