REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-012585
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: MARIA MAGDALENA YEPEZ y JUAN CARLOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.019.905 y 10.844.260, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención .-
En fecha 02 de Octubre del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan Bautista Ollarves Arnó, en su carácter de Defensor de los niños y adolescentes de la Fundación del Niño del Municipio Iribarren, y expuso que los ciudadanos MARIA MAGDALENA YEPEZ y JUAN CARLOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.019.905 y 10.844.260, respectivamente, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención , en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA MAGDALENA YEPEZ y JUAN CARLOS SILVA, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:
Primero: Se aperturará cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos, en la Entidad Bancaria Central Banco Universal, donde se realizarán los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.
Segundo: el padre se compromete en depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, los mismos serán depositados una vez aperturada la cuenta de ahorros.
Tercero: los gastos de medicinas, exámenes médicos, consultas médicas y los gastos emergentes, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: otros gastos tales como: útiles escolares, uniformes, recreación, vestido, calzado, y los gastos del mes de Diciembre, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,
El Secretario
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
HEDH/Martha.-
Exp. KP02-S-2009-012585
Homologación de Obligación de Manutención.-
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