REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-012776
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: DULCE MARIA CAMACHO RONDON y EDWDUAR RAUL OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.928.685 y 12.698.355, respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).-
En fecha 06 de Octubre del 2009, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y expuso que los ciudadanos DULCE MARIA CAMACHO RONDON y EDWDUAR RAUL OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.928.685 y 12.698.355, respectivamente, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DULCE MARIA CAMACHO RONDON y EDWDUAR RAUL OLLARVES, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:

Único: por motivo de la separación de los progenitores, estos acordaron que el padre, ciudadano EDWDUAR RAUL OLLARVES, ejercerá la custodia de sus hijos, es decir, tendrá la responsabilidad de garantizarles los derechos a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, brindándoles la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuada, en virtud de que la progenitora esta de acuerdo que sea el padre de los niños quien los cuide y resguarde, pues no tiene las condiciones para brindarle a sus hijos cuidados y asistencia que el padre por razón de su condición de vivienda, trabajo y nivel de vida adecuado les presta. Para finalizar se les indico a los progenitores que la Responsabilidad de Custodia, puede ser modificada y revisada en cualquier momento, en interes superior de los niños.-

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,
El Secretario
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

HEDH/Martha.-
Exp. KP02-S-2009-012776
Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).-