REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-012981
Solicitantes de Homologación: MAITHE ELENA MORALES VEGAS y ELIEZER ENRIQUE GIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.305.057 y 15.094.410, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.-
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoria Pública del Sistema de Protección al Niño y Adolescente del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos MAITHE ELENA MORALES VEGAS y ELIEZER ENRIQUE GIMENEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.305.057 y 15.094.410, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del beneficiario de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MAITHE ELENA MORALES VEGAS y ELIEZER ENRIQUE GIMENEZ CORDERO, ya identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre del niño antes identificado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 200,00) MENSUAL, que será discriminado en CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100,00) QUINCENAL, y TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BS. F. 383,00) por concepto de gastos de guardería, el ciudadano se compromete a entregar el dinero en efectivo, asimismo, entregará la tarjeta electrónica de alimentación por concepto de cesta ticket de obligación de manutención.
SEGUNDO: El ciudadano suministrará el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los demás gastos, igualmente la madre, vestuario y gastos navideños, útiles escolares, medicinas entre otros.
TERCERO: La madre del niño, ya identificada manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención ofrecida en beneficio de su hijo.
CUARTO: La madre, solicita que el monto ofrecido en este convenio sea ajustado automáticamente anual, en base al ingreso del obligado y a las necesidades del niño, lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 10 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nª 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Ramón Bracho
andrea’.-
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