REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-000684

Visto el escrito y los recaudos presentados por los ciudadanos ELENA ISABEL HERNANDEZ DE MÉNDEZ, ARIANA CAROLINA Y CESAR EDUARDO MÉNDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.553.218, 18.949.101, 18.949.079 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Marisol Anzola Mendoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro.54.924, actuando la primera en nombre propio y en representación de su hijo Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, mediante el cual solicita sean DECLARADOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus PEDRO ROBERTO MENDEZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N ° 7.340.815, quien falleció ab-intestado el día 17 de Diciembre del 2008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N ° 1357 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2008. Admitida a sustanciación en fecha 09/03/2.009, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público competente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus PEDRO ROBERTO MÉNDEZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N ° 7.340.815, quien falleció ab-intestado el día 17 de Diciembre del 2008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 1357 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2008, y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ARIANA CAROLINA Y CESAR EDUARDO MÉNDEZ HERNANDEZ, emanadas del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; asentadas bajo los números 7091 folio 315 vto. del año 1988; y acta Nro.1023 del año 1990 y del niño Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nro. 350 folio 089 frente, del libro del año 2001 y la copia certificada del acta de matrimonio entre la solicitante y el De Cujus objeto de la presente solicitud expedida por Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta 637 folio 362 fte del año 1987; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos KARELIA MERCEDES HERNANDEZ SEGARRA y KARELIA CENAIR SEGARRA DE HERNANDEZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.031.403 y 3.090.885 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a los ciudadanos ELENA ISABEL HERNANDEZ DE MÉNDEZ, ARIANA CAROLINA Y CESAR EDUARDO MÉNDEZ HERNANDEZ y al niño Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, antes identificados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de PEDRO ROBERTO MÉNDEZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N ° 7.340.815.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de la Sala Nro. 3

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2009-000684
AVA/liliana