REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003275
SOLICITANTES: YURUARY COROMOTO RIERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.864 y de este domicilio y LENIN OMAR PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.901, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos YURUARY COROMOTO RIERA SUAREZ y LENIN OMAR PEREZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 19 de Septiembre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 30 de Octubre de 2.008, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 15, escrito presentado por los ciudadanos YURUARY COROMOTO RIERA SUAREZ y LENIN OMAR PEREZ RODRIGUEZ, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YURUARY COROMOTO RIERA SUAREZ y LENIN OMAR PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 2004, bajo el acta Nº 29, folios 29 Fte., llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 2.004. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño OMAR MANUEL, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ejercerá la madre, ciudadana YURUARY COROMOTO RIERA SUAREZ.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre deberá aportar la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales; En cuanto a los gastos de medicinas, vestimentas, escolares, diversión y todos aquellos gastos que requiera el niño, serán sufragados entre ambos padres (50% cada uno).
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, y actividades extra escolares. En cuanto a os fines de semana el niño podrá compartir con ambos padres o cada uno por separado. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas. En cuanto a las fechas correspondientes al 31 de diciembre y 1 de enero, serán compartidos entre ambos padres en forma alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 01,
Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2008-003275
ygvn.-
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