REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
KP02-V-2009-000260
Demandante: Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.538 y de este domicilio.
Demandado: José Virgilio González Gallardo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.229 y de este domicilio.
Hijos: Eddiso José e Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 20 años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
En fecha 22 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones, asistida por el profesional del derecho abogada Sandy Arrieche, y expone que en fecha 05 de diciembre de 1987 contrajo matrimonio con el ciudadano José Virgilio González Gallardo y que de dicha unión procrearon 02 hijos de nombres Eddiso José e Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Señala el demandante que los primeros años de convivencia en el matrimonio transcurrió con normalidad pero que con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir grandes problemas que imposibilitaron la convivencia diaria y sostenimiento de una relación armónica ya que reinaba la discordia en razón de que su cónyuge comenzó a consumir bebidas alcohólicas, lo que se traducía en ataques, insultos y maltratos físicos y psicológicos. Señala que esta actitud en su cónyuge provoco un profundo resquebrajamiento en la relación aunado al hecho que dejo de cumplir con sus deberes como esposo hasta el punto de abandonar el hogar sin explicación alguna. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano José Virgilio González Gallardo, fundamentando dicha pretensión en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio, y en consecuencia emplaza a la parte demandada ciudadano José Virgilio González Gallardo, a fin de que comparezca personalmente por ante este Despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, elevo al conocimiento de las partes que en caso de no lograse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del ministerio Publico.
Cursa a los folios 16 y 17 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Virgilio González Gallardo.
En fecha 18 de mayo de 2009, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones, y no del ciudadano José Virgilio González Gallardo, emplazando el tribunal a los precitados ciudadanos a la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 03 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones y no el ciudadano José Virgilio González Gallardo. Seguidamente la parte demandante insistió en cada una de sus partes en la demanda formulada en contra del precitado ciudadano, por lo que el tribunal elevo al conocimiento de los referidos ciudadanos que el acto de contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho contados a partir del acta in comento.
En auto de fecha 10 de julio de 2009, día fijado para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El tribunal mediante auto de fecha 20 de julio 2009 fija fecha para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y oír la opinión del beneficiario de autos.
Cursa al folio 41 opinión del beneficiario de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2009 se celebro audiencia oral de evacuación de pruebas.
El tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009 difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones, plenamente identificada, solicito la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano José Virgilio González, identificado en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil.
Segundo: Se observa a los folios 14 y 15 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 11 de Marzo de 2.009, quien en cumplimiento de a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el debido proceso. Así mismo, consta en auto consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Virgilio González, quien posteriormente fue emplazado, para que compareciera personalmente ante esta sala de juicio, el primer día de despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación, a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, se elevó al conocimiento de las partes que en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, y a fines de que tenga lugar la contestación de la demanda al 5to día de despacho siguiente, al vencimiento del segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de mayo de 2009, se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el Primer acto Conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones, ampliamente identificada en autos y no del ciudadano José Virgilio González, quienes fueron emplazados a la celebración del Segundo acto conciliatorio, tal y como lo prevé la citada ley. Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2009, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, asistiendo la parte actora y no el ciudadano José Virgilio González. La parte actora, insistió en todas y cada unas de sus partes en la presente demanda incoada en contra de su cónyuge ciudadano José Virgilio González. Igualmente se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 03 de noviembre del corriente año, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones asistida de abogado y no de la parte demandada ciudadano José Virgilio González. Se dio inicio al acto concediéndosele la palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien expuso: “En fecha 22 de enero de 2009, mi representada ciudadana TIBISAY TERESA GUTIERREZ DE GONZALEZ, interpuso acción de divorcio contra su cónyuge JOSE VIRGILIO GONZALEZ, alegando como causales para el mismo las causales 2 y 3 del Código Civil venezolano, es decir abandono voluntario e injustificado en razón del incumplimiento por parte del cónyuge de los deberes que impone la relación matrimonial, igualmente conforme al numeral tercero del articulo 185 del Código Civil se fundamento la demanda en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en comuna. Conforme al 455 de la LOPNA, se indicaron los medios probatorios que se harán valer en el Juicio, por lo que procedo a incorporara los medios probatorios de la siguiente manera.
Primero: Acta de Matrimonio cursante al folio 6, de donde se desprende la relación matrimonial, existente cuya disolución se pretende mediante la presente acción.
Segundo: Pido que sea valorado los documentales cursantes a los folios 7 y 8 de las actuaciones, constituidos por las actas de nacimiento de los dos hijos habidos de la unión, de donde Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente es adolescentes por lo que resulta competente este Juzgado para conocer la acción.
Tercero: Pido que sea admitidos, evacuados en esta audiencia y plenamente valorados las testimoniales de los ciudadanos EFREN PASTOR GUTIERREZ y YOHANNI MERALIS CAMEJO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.849.189 y 13.267.030 respectivamente; quienes se encuentran presentes en este acto.
De los testigos:
El ciudadano Efrén Pastor Gutiérrez quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.849.189 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones y José Virgilio González así como a sus hijos Eddiso José e Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente porque la ciudadana Tibisay Teresa es su tía y el ciudadano José Virgilio porque es su tío político y Eddiso José e Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente son sus primos. Seguidamente afirmo que el demandado siempre estaba tomado y agredía constantemente a la ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez lo cual le consta porque la última vez la agredió físicamente y hubo que llamar a la policía de Tamaca porque la quería matar pero ella logro salir a la calle. Posteriormente, refiere el testigo, denunciaron al demandado ante la Fiscalia del Ministerio Público para que no la acosara en el trabajo, ya que constantemente la perseguía, hablaba muy mal de ella para que la botaran del trabajo. Posteriormente expresó que el demandado no cumplía con el sostén de la familia ya que era la abuela materna y su tía Betzaida quienes mantenían el hogar, ya que él tenía 04 años desempleado y el dinero que conseguía lo gastaba en bebidas alcohólicas. Por ultimo señalo que el demandado abandono el hogar conyugal en el año 2007 y que todo lo anteriormente expuesto le consta porque presencio variaos de sus maltratos.
La ciudadana Yohanny Meralis Camejo Freitez, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.267.030, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones y José Virgilio González así como a sus hijos Eddiso José e Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente porque la ciudadana Tibisay Teresa es tía de su esposo y frecuentaba la vivienda de la pareja y de sus familiares. Seguidamente expreso que el demandando es una persona agresiva que por lo general maltrata física y verbalmente, no estaba al tanto de su núcleo familiar y solo estaba pendiente de la bebida. Indico el testigo que el demandado en varias ocasiones acudió al trabajo de la ciudadana Tibisay Teresa a molestarla y realizar comentarios para perjudicarla en su medio laboral, aunado al hecho de que no cumplía con el sostén de su hogar ya que no trabaja y todo la responsabilidad de la manutención del hogar e hijos recaía en la demandante quien es un apersona responsable, honesta y trabajadora y no merece el trato que le daba el demandado. Por ultimo manifestó que el demandado abandono el hogar conyugal en el año 2.007 después de una fuerte discusión en la que amenazo a la demandante con un cuchillo y que todo lo anteriormente expresado le consta porque todo ocurrio en el entorno familiar y en algunas oportunidades estuvo presente en los hechos narrados.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte actora quien manifestó sus conclusiones: “Siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en la presente causa, una ves evacuados los medios probatorios promovidos y por cuanto las pruebas adminiculadas al proceso se encuentran en plena armonía con las causales esgrimidas para solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos TIBISAY TERESA GUTIERREZ DE GONZALEZ y JOSE VIRGILIO GONZALEZ, al haber sido claros los testimoniales evacuados respecto de el Abandono Voluntario e Injustificado por parte del cónyuge, su falta de cumplimiento de los deberes que le impone la unión matrimonial para con su cónyuge y sus hijos; así como quedó demostrado que el demandado permanente y continuamente e injustificadamente agredía física y verbalmente a sus cónyuge, injuriándola llegando al extremo de afectar su relación laboral, sin pensar que la cónyuge representa el medio de sustento para sus hijos. Demostrados los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda solicito que este digno Tribunal reflexionando igualmente sobre la tesis del divorcio remedio DECLARE CON LUGAR la acción de divorcio instaurada disolviendo el vinculo conyugal, estableciendo que la Responsabilidad de Crianza del Adolescente Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente sea ejercida por ambos cónyuges y la custodia por la cónyuge TIBISAY TERESA GUTIERREZ DE GONZALEZ. Así mismo solcito que se establezca que la Obligación de Manutención que debe suministrará el padre para garantizar la asistencia material y un nivel de vida adecuado para con su hijo adolescente se establezca en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que el adolescente requiera para satisfacer sus necesidades en el área medica, medicinas, ropa, calzado, vestido, educación, festividades navideñas y cualquiera otro que requiera. Así mismo en los que respecta al Régimen de Convivencia familiar que es conveniente establecer entre el Adolescente y su padre no conviviente se fije un régimen amplio a fin de impulsar la vinculación que deben mantener, pudiendo disfrutar con su padre la mitad de las vacaciones escolares, fines de semanas y los diferentes feriados. Finalmente solicito QUE ESTE Tribunal tome en consideración la conducta procesal del demandado, quine fue debidamente citado por el tribunal y el mismo no compareció a ningún acto del proceso. Se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Divorcio vista las pruebas presentadas y testimoniales evacuadas, y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal que une a mi representada TIBISAY TERESA GUTIERREZ DE GONZALEZ con el ciudadano JOSE VIRGILIO GONZÁLEZ”.
De las Pruebas aportadas por la parte actora:
Consta al folio 06 copia certificada de acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 05 de diciembre de 1987, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos José Virgilio González Gallardo y Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que la solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. La documental en referencia se valora en atención a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, es decir, en atención al criterio de la libre convicción razonada del Juez.
Riela a los folios 07 y 08 partidas de nacimientos de Eddiso José e Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los hijos de autos en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Las documentales en referencia se valoran en atención a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, es decir, en atención al criterio de la libre convicción razonada del Juez.
Cuarto: En fecha 03 de noviembre de 2009 se escucho la opinión del adolescente Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente quien al ser preguntado por el juez si deseaba opinar el citado adolescente manifestó que no porque esas cosas las tenían que decidir sus padres. Al respecto, esta juzgadora apreció que el adolescente Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es reservado y poco comunicativo, habla claro de modo muy pausado, se observa seguro, tranquilo y estable, acorde a su edad cronológica
Quinto: Visto que en el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es necesario definirla, en ese sentido: el Abandono Voluntario, se clasifica en dos categorías:
*Abandono Voluntario Conyugal: no es mas que el abandono del domicilio conyugal por parte de uno de los esposos, en ese sentido debemos atender dos características esenciales el animus, y que dicha decisión sea duradera en el tiempo.
*Abandono de los deberes del matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el debito sexual, hasta el socorro mutuo de los esposos.
.- Los Excesos: son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
.- La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro.
.- La Injuria Grave: es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido el abandono voluntario, y por cuanto de la revisión de la presente causa, así como del análisis de cada una de las actas contenidas en el expediente, se observa que la parte demandada no acudió a ningunos de los llamados que el Tribunal le hizo, ni probo nada que le favoreciera en la presente causa, esta Juzgadora tiene como cierto y admitidos los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia, siendo que el matrimonio se deben cumplir con las exigencias que el mismo impone, sean el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda, asistencia, amor y respeto, principios que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los ciudadanos Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones y José Virgilio González Gallardo, aunado al hecho de que los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano José Virgilio González abandono el hogar conyugal, es por lo que este Juzgadora declara con lugar la acción intentada y así dispondrá de manera clara y precisa en la definitiva.
En relación a la causal tercera de los excesos, sevicias e injuria graves se destaca que de la revisión de la presente causa, así como del análisis de cada una de las actas contenidas en el expediente, se observa que la parte demandada no acudió a ningunos de los llamados que el Tribunal le hizo, ni probo nada que le favoreciera en la presente causa, aunado a las declaraciones de los testigos evacuados en la audiencia oral de evacuación de pruebas quienes afirmaron con sus dichos que efectivamente el cónyuge ciudadano José Virgilio González Gallardo maltrato verbal y físicamente a la ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones por lo que evacuadas las pruebas en su oportunidad, esta Juzgadora tiene como cierto los hechos alegados por la parte demandante, quedando así demostrada la causal tercera del articulo 185 alegada en el escrito libelar respecto a los excesos y Sevicia, en consecuencia, siendo que el matrimonio se deben cumplir con las exigencias que el mismo impone, sean el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda, asistencia, amor y respeto, principios que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los ciudadanos Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones y José Virgilio González Gallardo, es por lo que este Juzgadora declara CON LUGAR la causal tercera alegada y así se dispondrá de manera clara y precisa en la definitiva.
Decisión
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones en contra del ciudadano José Virgilio González Gallardo, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los mencionados ciudadanos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 1.987, bajo el N° 846, folio 488 vto. En relación al régimen de protección que regirá a favor del hijo se establece que los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del beneficiario de autos; la responsabilidad de Crianza le corresponde a la madre. En lo referente a la Obligación de manutención el padre proporcionará la misma se fija en la cantidad de Quinientos bolivares (500,oo BsF) mensuales así como el 50% de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, vestido, educación, gastos navideños y cualquier otro gasto que se genere. En relación al régimen de convivencia familiar se fija un régimen amplio y abierto pudiendo el padre visitar y compartir junto a su hijo cualquier en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales escolares, navideños y feriados serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos Mil Nueve (2.009). Años 199° y 150°
La Juez de Juicio Nro. 03
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Marielita Idrogo Oviedo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria
Abg. Marielita Idrogo Oviedo
AMVA/MI/Rene
KP02-V-2009-000260
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