SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ TORRES y ARACELIS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.565.906, V- 18.922.136, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , Venezolana, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 09 del mes de Junio del año 2.009, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ TORRES y ARACELIS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , Venezolana, de Seis años (06) de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 15 del mes de Junio del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 11 y 12, ahora bien en diligencia del 05 del mes de Noviembre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ TORRES y ARACELIS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ TORRES y ARACELIS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, por ante la Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 30 del mes de Mayo del año 2.003, inserta el acta bajo el número 15, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) Mensuales, el cual se llevara al domicilio de la niña, en relación a los gasto de vestido, educación, útiles escolares, regalos gastos navideños, los cancelara el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los días de 7.00 p.m. a 8.00 p.m., siempre que no interfiera con las actividades escolares y habituales de la niña, las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, seran compartidas por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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