PARTES SOLICITANTES: Felipe Santiago Esteves Carrizales y Eukary Margarita Gutiérrez Suárez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.784.046 y 12.934.651, ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de agosto del 2.009, los ciudadanos Felipe Santiago Esteves Carrizales y Eukary Margarita Gutiérrez Suárez, asistidos por la Abogada Karla Mosquera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.604, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de octubre del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 10 de noviembre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Felipe Santiago Esteves Carrizales y Eukary Margarita Gutiérrez Suárez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Felipe Santiago Esteves Carrizales y Eukary Margarita Gutiérrez Suárez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1.998, bajo el acta Nº 82, folio 122 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 BsF) mensuales por cada niño, además de cubrir en un 50% los gastos de médicos, medicinas, recreación, educación y cualquier otro gasto extraordinario que se genere, montos que depositara en una cuenta bancaria que aperturara la ciudadana Eukary Margarita Gutiérrez Suárez. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares de y descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 03

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Marielita Idrogo Oviedo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Marielita Idrogo Oviedo


AMVA/MI/ Rene
KP02-V-2009-003498