REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003754.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CENTENO BAZAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.636, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARIA CATARI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.336.385, y de este domicilio.
HIJAS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 24 del mes de Septiembre del año 2.009, el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO BAZAN, asistido por Edgar Isaac Sánchez, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.827, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NANCY MARIA CATARI, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 del mes de Octubre del año 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º el Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 17, escrito presentado por la ciudadana NANCY MARIA CATARI, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 09 del mes de Noviembre del año 2.009, compareció la ciudadana NANCY MARIA CATARI, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 16 del mes de Noviembre del año 2.009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público, y en diligencia del 12 del mes de Noviembre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO BAZAN, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con al ciudadana NANCY MARIA CATARI, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CENTENO BAZAN y NANCY MARIA CATARI, por ante La Prefectura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 del mes de Enero del año 1.990, Acta Nº 01, folios 1 Vto. y 2 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus dos hijas la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales, a demás cancelara el 50% de los gastos de vestuario, recreación, estudio, médico. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será abierto, podrá visitarlas en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera con su educación.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
HDH/Sol.ch.-
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