REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2007-021973
PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO SEQUERA PACHECO Y FRANGGI YOHANA SCHORBOTH NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.160.437 y 14.399.906 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEQUERA PACHECO Y FRANGGI YOHANA SCHORBOTH NATERA, asistidos por el profesional del Derecho abogado Víctor Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.530, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Noviembre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEQUERA PACHECO Y FRANGGI YOHANA SCHORBOTH NATERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEQUERA PACHECO Y FRANGGI YOHANA SCHORBOTH NATERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 06 de Septiembre de 1.997, bajo acta Nº 332, folios 333 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,oo Bs.F), Mensuales. Así mismo, el padre deberá contribuir con los gastos de médicos, medicinas, recreación, educación, transporte y cualquier otro gasto que amerite. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en consecuencia compartirá con su hijo y podrá llevárselo de paseo cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Mariélita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:05 a.m.
La Secretaria
Abg. Mariélita Idrogo
AMVA/MI/iliana.-
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