SOLICITANTES: JESUS ANTONIO LOPEZ CORDERO y MARIOLY GREGORIA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.698.088 y 13.785.449, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Septiembre de 2009, los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ CORDERO y MARIOLY GREGORIA LOPEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Octubre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ CORDERO y MARIOLY GREGORIA LOPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ CORDERO y MARIOLY GREGORIA LOPEZ, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 1999, acta Nº 48, folio 75 fte., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que corresponden a Nueve (9) Unidades Tributarias, los gastos que se generen por las actividades escolares, de salud, vestimenta y otros, que serán cubiertos de acuerdo a como sea requerido en sus oportunidades por ambos padres. El pago de la Obligación de Manutención se hará en el domicilio de la niña que es el mismo de la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la niña podrá pasar sus periodos vacacionales, tanto escolares como decembrinos, con su padre, en cuanto a las Régimen de Convivencia Familiar diarias, el padre podrá celebrar visitas domiciliarias y salidas en común sin la presencia de terceras personas, siempre y cuando las mismas no entorpezcan las actividades diarias y escolares de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 03,
Abg. Alida Villasana de A.
La Secretaria
Abg. Mariélita Idrogo Oviedo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Mariélita Idrogo Oviedo
AVA/MIO/martha.-
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