REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-000260
SOLICITANTES: ANA MATILDE MICULICICH y ONEMAR J. CEDEÑO M., la primera de nacionalidad peruana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s E-82.216.486 y V-16.112.843 respectivamente.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
Motivo: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Visto el acuerdo suscrito por ante la fundación del Niño Lara, Defensoría en acción, por los ciudadanos ANA MATILDE MICULICICH y ONEMAR J. CEDEÑO M., la primera de nacionalidad Peruana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s E-82.216.486 y V-16.112.843 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, El Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del beneficiario de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA MATILDE MICULICICH y ONEMAR J. CEDEÑO M., ya identificados, en beneficio del niño Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ONEMAR, aportará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) semanales, es decir DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales, aparte del pago de residencia.
SEGUNDO: Los gastos de vestido, educación, médico, medicina, recreación y otros serán compartidos.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
El Secretario,
HEDH/bo.
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