REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000277
PARTES SOLICITANTES: MARYLENI INMACULADA VALERA ALVAREZ Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.988.498 y 4.734.595, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A.-

En fecha 23 de Enero de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos MARYLENI INMACULADA VALERA ALVAREZ Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ LISCANO, asistidos por la profesional del Derecho abogado YNDIRA ZOGHBY GALVIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.296, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 16 de Febrero 2009, el Tribunal se abstiene de admitir hasta tanto los solicitantes indiquen cual fue el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal.
En fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Octubre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARYLENI INMACULADA VALERA ALVAREZ Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ LISCANO , solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos INMACULADA VALERA ALVAREZ Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ LISCANO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 12 de Diciembre de 1.996, bajo acta N° 353, folio 31 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos que la Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS CICUENTA BOLIVARES FUERTES (850,oo Bs.F) MENSUALES, suma esta que será depositada los cinco (05) de cada mes en la cuenta corriente Nº 0151006994601086152-4 del Banco Fondo común. Cantidad que será ajustada anualmente según los índices inflacionarios. De igual modo, sufragará los pagos de mensualidades de colegio. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, en consecuencia, el padre compartirá con sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, deportivas y culturales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.-