REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000541

PARTE QUERELLANTE: RAMON SEGUNDO GARCIA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.742, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIAL AMARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.485, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANNY KARINA RONDON NARVÁEZ; FLOR RODRÍGUEZ y GISETH VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.670; 92.308 y 92.460, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de enero de 2009 es recibido por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAMON SEGUNDO GARCIA GIMÉNEZ, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

El querellante solicita la diferencia de prestaciones sociales que a su decir de corresponden por sus servicios prestados para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En fecha 09 de enero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de agosto de 2009 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación a la presente querella.

En fecha 17 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 28 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los instrumentos emanados de la Gobernación del Estado Lara, anexos a los folios 15 al 27, que se valoran como documentos administrativos por emanar de un ente de la Administración Pública.

Igualmente, como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 49 al 70, por emanar de la Gobernación del Estado Lara.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ramón Segundo García Giménez, antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Lara

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de las prestaciones sociales del querellante en razón de la relación de empleo público que ha mantenido con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, desde el 01 de noviembre de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2007, tal como se evidencia del documento administrativo emanado de la parte querellada anexo al folio 16 y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso, y siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, se evidencia de los recaudos presentados por el recurrente que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs. 39.658,31 tal como se constata al folio 15, que se valoran como documentos administrativos, cantidad pagada por concepto de sus prestaciones sociales, que debe ser descontada al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que este Tribunal debe ordenar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de las cantidades que le corresponden al querellante por los conceptos aquí reclamados y que serán especificados infra.

En este orden de ideas, quien aquí decide debe acordar los conceptos de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberá ser acordado sobre el salario integral con todos los beneficios que correspondan, incluyendo los intereses acumulados a la prestación de antigüedad, así como el bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a los intereses de mora solicitados por el querellante este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados en los términos solicitados, desde el 30 de noviembre de 2007 fecha que se realizó el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia es solicitada hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo.

En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo que los montos adeudados a los mismos no son susceptibles de ser indexados y así se decide.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAMON SEGUNDO GARCIA GIMÉNEZ, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos indicados en la motiva del presente fallo, los cuales deberán calcularse por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose excluir la indexación monetaria solicitada, y una vez determinado el monto definitivo deberá restarse la cantidad de Bs.39.658,31 por haber sido cancelada al querellante.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.