REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000357
QUERELLANTE: NELSON ANTONIO BARRIOS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.738.109.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE COLOMBET RINCONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.481.
QUERELLADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NERIO MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.692
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de marzo del 2009, recibe este tribunal la querella funcionarial de nulidad, interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS PIÑERO, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por considerar que el acto administrativo Nº 008 de fecha 22 de enero del 2009, por medio del cual se le destituye del cargo que ostentaba dentro de dicho órgano, esta viciado de nulidad por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, y por estar infecto de falso supuesto de hecho.
Así, el 16 de marzo del 2009, este tribunal admite a sustanciación la presente querella, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose la practica de las citaciones y notificaciones de ley.
El 26 de junio del 2009, se dejo constancia de que la parte querellada presento escrito de contestación, solicitando en el petitum la declaratoria de sin lugar de la querella funcionarial interpuesta.
Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones de ley, se realizo la audiencia preliminar, el 09 de julio del 2009, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.
Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, el 29 de octubre del 2009, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y este Juzgador declaro Sin Lugar la querella propuesta.
Finalmente, quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que rielan el expediente, y llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, pasa a considerar lo siguiente:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El acto administrativo Nº 088-09 de fecha 22 de enero del 2009, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
El escrito dirigido por el querellante al Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, se valora como documento privado.
El memorandum anexo al folio 34 del expediente, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
El certificado de evaluación, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
El escrito dirigido por el querellante a la Directora de la Dirección de Control de Programas Sociales de la Contraloría General del Estado Lara, se valora como documento privado.
La notificación de fecha 30 de julio del 2008, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, donde se le notifica al querellante del inicio de una investigación en su contra, se valora como documento administrativo.
El escrito dirigido por el querellante al Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, que riela a los folios 39 y 40 del expediente, se valora como documento privado.
Los elementos probatorios que rielan a los folios 75 al 98 del expediente, contentivo del procedimiento para la destitución del querellante, se valoran en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad en contra del acto administrativo Nº 008-2009 de fecha 22 de enero del 2009, dictado por la Contraloría General del Estado Lara por medio del cual se destituyo del cargo de Auditor Supervisor, al querellante NELSON ANTONIO BARRIOS PIÑERO.
El querellante en su escrito libelar alega, que dicho acto esta viciado de nulidad por cuanto que violento a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también, que esta infectado de falso supuesto de hecho.
Dicho esto, quien aquí juzga pasa a analizar los vicios alegados y determina:
Con relación al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgador determina que luego de analizar a profundidad el caso de marras observó, que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto, y tal como lo dijera el propio querellante en su escrito libelar, tuvo conocimiento desde un principio de la averiguación administrativa que se realizaba en su contra, por lo que se defendió y presento su escrito de descargo, es decir, que todo el procedimiento administrativo se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente bien pudo defenderse en todo momento de los hechos que se le imputaban, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo como se menciono anteriormente, lo que a todas luces demuestra a este Tribunal que estuvo a derecho en todo momento.
En corolario con lo anterior, y visto que el querellante se defendió en sede administrativa, debe este juzgador desechar el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y peor aun por la afirmación que alude de que no pudo llevarse a cabo la evacuaron de testigos porque los mismos “…fueron manejados directamente por sus superiores inmediatos para que no asistieran al interrogatorio…” no siendo esta una aseveración comprobada, no constando en autos prueba alguna de sus dichos, como para que considere este despacho violado tal derecho. Por lo tanto, y en razon de tales consideraciones se debe desechar la violación constitucional alegada y así se decide.
En cuanto al falso supuesto alegado, se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o de los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte querellante alega las supuestas conductas agresivas de parte de su superior inmediato en contra de su persona, conductas éstas que además de no haber sido debidamente probadas por la parte accionante tampoco lo excusan en el cumplimiento de sus deberes, por el contrario este Tribunal observa del expediente administrativo que quedó debidamente comprobado en al realizar el procedimiento de auditoria a la actividad de construir viviendas rurales a las familias damnificadas y de escasos recursos, en el ejercicio fiscal del 2007 en la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Región 4 asignada mediante credencial Nº DCPS025-08 consta que se le otorgó un lapso de 20 días hábiles para entregar el informe preliminar, lo que significa que venció el 25 de junio de 2008 entregándolo el día 04 de julio de 2008. No obstante el mismo fue devuelto por la Directora el 11 de Agosto de 2008 mediante movimiento Nº 12 a los efectos de su corrección y al requerirle el informe final según consta de Memorandum Nos. M-DCPS-27308 de fecha 26 de Agosto de 2008; M93-DCPS-08 de fecha 28 de Agosto de 2008; M102-DCPS-08 de fecha 04 de Septiembre de 2008 y M125-DCPS-08 de fecha 15 de Octubre de 2008 no cumplió. Así las cosas se evidencia que quedó plenamente demostrado a los autos el incumplimiento por parte del funcionario de las obligaciones inherentes a su cargo y nunca demostró ante esta instancia que ello no fuera así, por lo que este Tribunal debe cumplir el principio establecido en la norma procesal según el cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, siendo que la administración a fin de tomar su decisión administrativa se basó en hechos existentes y probados en autos, los cuales se evidencian claramente en el expediente, mal puede alegar el querellante que la administración se basó en hechos inexistentes, por lo tanto se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado, en base a las consideraciones anteriormente señaladas y así se declara.
En conclusión, habiéndose desechado los vicios alegados por el ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS PIÑERO en su escrito libelar, y no habiéndose detectado de oficio un vicio que genere la nulidad del acto aquí impugnado, debe este sentenciador declarar Sin Lugar la querella propuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS PIÑERO, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo Nº 008-2009, de fecha 22 de enero del 2009, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:55 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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