REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000796
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1991, bajo el No. 1, tomo 13-A, con una última reforma estatutaria mediante asamblea de accionistas inscrita en la misma oficina del Registro en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el Nº 35, tomo 13-A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Enrique Romero Perdomo, Yvan Pérez Rueda y Raúl Giménez Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.402, 11.955 y 84.426, respectivamente.
Parte Recurrida: Coordinación Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 02 de Julio del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), fue interpuesto escrito y sus anexos por el abogado en ejercicio Enrique Romero Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de las actuaciones administrativas materializadas por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cuales se ordenó el cierre de las siete (07) oficinas comerciales de la recurrente en el Estado Lara.
En fecha 07 de Julio del 2009, se dictó auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados. De igual forma se ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar el amparo cautelar solicitado
En fecha 10 de Agosto del 2009, se deja constancia por la secretaría de este Tribunal, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento.
Ahora bien, cabe resaltar que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte interesada en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no cumplió con el deber de retirar el mismo en la oportunidad correspondiente, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta el día 09 de Noviembre del 2009, inclusive, treinta y ocho (38) días de despacho.
A tales efectos, resulta menester citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Por su parte el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”
En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue debidamente cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia supra señalada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.
En cuanto al amparo cautelar acordado por este Tribunal Superior en fecha 07 de Julio del 2009, se estima que el mismo debe sucumbir ante los efectos de la presente decisión, por ser una pretensión accesoria de la acción principal. En consecuencia, se levanta el amparo cautelar decretado en el asunto Nº KE01-X-2009-000248.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la Perención Breve de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A., en contra de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.
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