REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-001080

Parte Querellante: Orozco Leiter Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.053.072, domiciliado en el Barrio San Antonio, calle Campo Lindo, casa 69-28, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Abogada Asistente: Sandy Martín Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.694.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Portuguesa.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


Se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.-CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano Orozco Leiter Eduardo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.053.072, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sandy Martín Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.694, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de destitución de fecha 20 de Mayo del 2009, contenido en el expediente administrativo ED-006-E-09-DPD, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia del Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, debe primeramente este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para entrar al conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano Orozco Leiter Eduardo.

El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de Julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración; y en tal sentido, al constatarse de autos que el ciudadano Orozco Leiter Eduardo, mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición de la presente querella funcionarial, resulta evidente que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.

Aceptada la competencia que le fuera declinada, seguidamente pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones a los fines de constatar los requisitos que condicionan la presente acción y así emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Se observa del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que el ciudadano Orozco Leiter Eduardo, pretende la anulación del acto administrativo de fecha 20 de Mayo del 2009, que decidió su destitución como funcionario policial con la jerarquía de Agente (PEP), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, alegando que el acto administrativo de destitución violentó flagrantemente sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que existió inmotivación.

Que “…La decisión recurrida, se encuentra totalmente fuera de contexto legal ya que la misma es una decisión tomada arbitrariamente por el ciudadano Gobernador al mencionar en su motiva que el funcionario había incurrido en las causales de destitución según el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal esta (sic) que nunca fue debidamente probada por al Administración Pública, por cuanto sólo se tomó en consideración la declaración realizada por el Agte (PEP) Ramos Agüero Francisco Javier, quien si estaba implicado directamente en la denuncia realizada por la dueña del Kiosco y en l averiguación llevada a cabo por el Departamento de Asuntos Internos Cono Norte…”

En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Orozco Leiter Eduardo, manifiesta que el acto administrativo de destitución es de fecha 20 de Mayo del 2009; por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia.

Así las cosas, el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Saturnino Briceño Godoy, tiene lugar en fecha 20 de Mayo del 2009, cuando fue dictado el acto administrativo de destitución, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. No obstante, se desprende igualmente que el querellante indicó como fecha de notificación del acto administrativo el día 08 de Junio del 2009, lo cual se confirma de la revisión de los recaudos acompañados por éste a su escrito libelar, es decir, el mismo fue debidamente notificado de la destitución en fecha 08 de Junio del 2009, según consta de diligencia administrativa anexa al folio 100 del expediente. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

De tal manera que, observándose de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, 08 de Junio del 2009, momento en el que es debidamente notificado de su destitución, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 30 de Septiembre del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Portuguesa, por demás ante un órgano jurisdiccional incompetente, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Orozco Leiter Eduardo.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Orozco Leiter Eduardo en contra del acto administrativo de destitución contenido en el expediente administrativo ED-006-E-09-DPD, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez



La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos




FDR/Lfeb.