REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-N-2001-000192

PARTE RECURRENTE: C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 13, tomo 16-A, en fecha 30 de Marzo de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA Y RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.167 y 33.741 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. PERENCION.

En fecha 14 de marzo de 2001, fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por el abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.741, actuando en su condición de apoderado judicial de C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 15, expediente administrativo Nº 4859-03 de fecha veintidós (22) de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.318.469 en contra de la C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA); siendo recibida en este Tribunal Superior.

Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2001, el referido Juzgado asumió la competencia para conocer del asunto, admitiéndolo y ordenando librar las notificaciones pertinentes. En fecha 7 de mayo de 2002, el Juzgado antes mencionado decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa cuestionada; ante lo cual el ciudadano Paúl Montilla ejerció recurso de apelación.

A través de auto del 10 de mayo de 2001, el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo procedió a inhibirse de la presente causa, separándose de su conocimiento. Así, el 22 de mayo del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue designado mediante distribución para conocer del recurso incoado. Por tanto, el 26 de julio, procede a oír en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que decidiera de dicha apelación.

Así, el 17 de octubre, el mencionado Juzgado Superior, en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De allí que, por auto de 21 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, repuso la causa al estado de nueva admisión y anulo todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. De igual forma, por auto separado de la misma fecha, admitió el recurso de nulidad y ordenó realizar las notificaciones a que tal decisión daba lugar.

En tal sentido, el 3 de febrero de 2003, el referido Juzgado Superior, se declara incompetente para conocer del procedimiento suscitado, planteando el conflicto de competencia, y en consecuencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De este modo, el día 13 de mayo de 2003, es recibido el expediente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el conflicto de competencia. En fecha 20 de mayo de 2003, decide la Sala mencionada, diferir el pronunciamiento respecto a cual tribunal es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. En efecto, el día 4 de abril de 2006, la misma Sala decide que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa expuesta, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose la remisión del expediente al mismo.

En este sentido, en fecha 14 de junio de 2006, es recibido el expediente por este tribunal. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2008, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y una vez revisadas las actas procesales y en virtud que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio, este tribunal, procede a complementar la admisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y en la jurisprudencia, y en consecuencia ordena realizar las citaciones a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo; notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente se ordeno emplazar a los interesados mediante cartel.

Posteriormente, el día 25 de septiembre de 2009, ya verificado el transcurso de más de un año y un mes sin impulso para tal diligencia, la Abogada Ingrid Gutiérrez ya identificada, presenta diligencia solicitando se acuerde, la expedición de las copias simples. Asimismo, el día 13 de octubre de 2009, se presenta nuevamente la abogada mencionada, presentando diligencia consignando las copias simples de las actuaciones procesales para las notificaciones y citaciones. A este respecto, por el tiempo transcurrido tal solicitud se considera extemporánea.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 14 de agosto de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no insto el proceso en el tiempo legalmente establecido presentando las copias requeridas de forma extemporáneas, para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondiente citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 14 de agosto de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 14 de agosto de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/pabm