REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2008-000036

Parte Demandante: Unidad del Proyecto Salud de la Gobernación del Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Octubre del 2002, bajo el No. 74, Tomo 10-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Marlin Añez Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.972.

Parte Demandada: Empresa Construcciones e Inversiones Angely C.A., representada por la ciudadana Addy Beatriz Albano Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.361.

Motivo: Resolución de Contrato de Obra.

En fecha 21 de Julio del 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), demanda interpuesta por la abogada en ejercicio Marlin Añez Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.972, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Unidad del Proyecto Salud de la Gobernación del Estado Trujillo, contentiva de la acción por Resolución de Contrato de Obra en contra de la Empresa Construcciones e Inversiones Angely C.A.

En fecha 23 de Julio del 2008, se dictó auto admitiendo por Resolución de Contrato de Obra, ordenándose librar la respectiva citación de la parte demandada. De igual forma se ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, cabe resaltar que una vez admitida la pretensión de la demandante, deviene una carga procesal para ésta en proceder a realizar todas las actuaciones tendientes a lograr poner en conocimiento de la parte demandada de la acción incoada en su contra a los fines de que de contestación a la demanda, todo ello en los lapsos legalmente establecido en la norma adjetiva, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la acción hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte no ha cumplido con la obligación de proveer los fostatos ni ha mostrado interés para materializar la citación del demandado, habiendo transcurrido hasta la presente un lapso superior a uno (01) año.

En este sentido, visto que la presente demanda se ventila por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta menester citar lo dispuesto en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Por su parte el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción por Resolución de Contrato, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 21 de Julio del 2008, para la continuación del juicio.

En este orden, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En efecto, en el caso que se examina el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de Julio del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, no imputable a este órgano jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara la Perención de la instancia en el presente asunto contentivo de la acción por Resolución de Contrato de Obra interpuesta por la Unidad del Proyecto Salud de la Gobernación del Estado Trujillo en contra de la Empresa Construcciones e Inversiones Angely C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: No hay condenatoria en constas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos




FDR/Lfeb.