REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000429
PARTE RECURRENTE: GRUPO VENECLASIFICADOS, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 98, tomo 740-A de fecha 11 de Marzo de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.469.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.

En fecha 18 de agosto de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por el abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.469, actuando en su condición de apoderado judicial del GRUPO VENECLASIFICADOS, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1826, expediente Nº 2679-03, de fecha doce (12) de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.308.500 en contra del GRUPO VENECLASIFICADOS; siendo recibida en este Tribunal Superior, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha agosto de 2004.

Asimismo, en fecha 25 de agosto de 2004, este tribunal decide de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, EXP. 02-2241, que es incompetente para conocer del presente recurso y por tanto declina la competencia a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente. En efecto, el día 20 de diciembre de 2004, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. El día 02 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que asuma la competencia. Tras verificadas las notificaciones a que dio lugar la anterior decisión el 12 de junio de 2007 es recibido por ante este Juzgado el expediente, abocándose al conocimiento el 22 de octubre del mismo año, ordenando notificar a la parte recurrente. Cumplida tal diligencia, el 13 de agosto de 2008, por cuanto observo que la Corte Segunda admitió a Sustanciaron, ordena citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, así como notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además de emplazar a los interesados mediante cartel.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 13 de agosto de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondiente citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 13 de agosto de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 13 de agosto de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/pabm