REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000266

PARTE QUERELLANTE: ROSARIO PÉREZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.751, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FANNY DEL CARMEN LOPEZ LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.250, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.928, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: OSWALDO ANTONIO BELLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.666, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de marzo de 2009 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana ROSARIO PÉREZ DE OCHOA., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 09 de marzo de 2009, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva.

En fecha 04 de agosto de 2009 la parte querellada dio contestación a la demanda, dando contestación al fondo de la controversia.

En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alega por la parte querellada en su escrito de contestación.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de la diferencia de prestaciones sociales devenidas del servicio prestado por la ciudadana Rosario Pérez De Ochoa para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, diferencia que se basa el querellante según el pago recibido de fecha 24 de noviembre de 2009 (vid folio 2 vto), fecha ésta a partir de la cual se debe realizar el cómputo del lapso para la querella funcionarial. Así pues, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009, por lo que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal constata que ocurrió la caducidad, y así se decide.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana ROSARIO PÉREZ DE OCHOA, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.
FDR/Aodh.-
La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.