REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000461
PARTE QUERELLANTE: ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.834.176, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMSÉS GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARYORY NATHALY VALLADARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.226, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de abril de 2009 este Tribunal recibe el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la resolución de fecha 31 de diciembre de 2009 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. La querellante solicita la reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder.
Llevado a cabo el trámite procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y celebradas las audiencias respectivas, siendo estas la audiencia preliminar y la definitiva y estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto al fondo de la querella funcionarial incoada, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó las instrumentales anexas a los folios 19 al 29, que se valoran como documentos administrativos por emanar de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Los recaudos administrativos anexos los folios 59 al 103, se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, antes identificada, en contra de la resolución de fecha 31 de diciembre de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Así pues, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado:
Alega el querellante la lesión del derecho a la defensa, por cuanto se dictó dicho acto administrativo con falta absoluta de procedimiento; en tal sentido, quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que la querellante ocupaba el cargo de Jefe de Registro Civil y Ciudadanía Parroquia San José de Saguaz del Estado Portuguesa, cargo éste que debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de alto nivel, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción “…Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes…”; en consecuencia, este Tribunal encuentra aplicable al caso de autos lo considerado en la sentencia citada ya que no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Delimitado lo anterior, este Tribunal desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se determina.
Por otra parte, alega el recurrente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma quedó convalidada, ya que la interesada, vale decir, la ciudadana Ana Teresa Andrade, recurrió del mismo por ante este Tribunal.
Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.
Paso seguido, la querellante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por carecer de una motivación, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la resolución de fecha 31 de diciembre de 2009 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la resolución impugnada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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