REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-001008
Parte Querellante: José Gregorio Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.784.867.
Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Luimar Urrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.160.
Parte Querellada: Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se recibió en este Tribunal Superior, demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Peña, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimar Urrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.160, contentiva de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual previo a la declinatoria de competencia a este Tribunal Superior, procedió a admitir y notificar de la interposición de la acción interpuesta por la parte querellante.
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, debe primeramente este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para entrar al conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Peña.
El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de Julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración; y en tal sentido, al constatarse de autos que el ciudadano José Gregorio Peña, mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición de la presente querella funcionarial, resulta evidente que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.
Aceptada la competencia que le fuera declinada, seguidamente pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones conforme al estado actual en que se encuentra la causa desde su interposición ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta la oportunidad en que fuera declina la competencia.
En fecha 17 de Septiembre del 2008, el ciudadano José Gregorio Peña, debidamente asistida de abogado, presentó formal demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; alegando que en fecha 01 de Enero del 2005, empezó a prestar sus servicios para el referido Instituto, de manera ininterrumpida hasta el 23 de Noviembre del 2007, fecha en la cual presentó su formal renuncia.
Que en virtud de la negativa por parte de la querellada para cancelarle sus prestaciones sociales procede a demandar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara. Fundamentó su pretensión en el artículo 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones de deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión de las actas procesales que el Juzgado declinante procedió a admitir y notificar de la interposición de la demanda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, materia laboral donde se concibe la prescripción como condición en el tiempo para ejercer determinada pretensión, por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial no está prevista la institución jurídica de la prescripción; sino, la institución de la caducidad según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues la actuación realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se comporta con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad de los actos procesales de admisión, notificación y admisión de pruebas, en virtud de que fueron concebidos para salvaguardar una institución jurídica extraña a la materia funcionarial, como lo es la prescripción, este Tribunal tendrá como realizada la interposición de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la querella, se admitirá la misma conforme a la Le Especial.
Así las cosas, se observa que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano José Gregorio Peña, tiene fecha cierta, a saber, desde el día 23 de Noviembre del 2007, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
De tal manera, observándose de lo señalado por el propio querellante que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, el 23 de Noviembre del 2007, momento en el que presentó su renuncia, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de Septiembre del 2008, según se desprende de la nota de recibido U.R.D.D.-CIVIL del Estado Lara, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara Inadmisible la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ciudadano José Gregorio Peña en contra del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.
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