REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-001085

Parte Querellante: María Antonia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.562.944.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: William Darwin Rodríguez Arriechi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.110.

Parte Querellada: Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.-CIVIL), demanda interpuesta por la ciudadana María Antonia Pérez, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio William Darwin Rodríguez Arriechi, contentiva del Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a constatar los requisitos que condicionan la presente acción a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Se observa del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la ciudadana María Antonia Pérez, pretende el cobro de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado para el ente querellado, fundamentando su pretensión en los artículos 26, 89, 92, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana María Antonia Pérez, manifiesta que su relación de empleo público culminó en fecha 31 de Diciembre del 2008; por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia.

Así las cosas, el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte de la ciudadana María Antonia Pérez, tiene lugar en fecha 31 de Diciembre del 2008, cuando cesó la relación funcionarial, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

De tal manera que, observándose de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, el 31 de Diciembre del 2008, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 10 de Noviembre del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, se declara Inadmisible la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana María Antonia Pérez.
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara Inadmisible la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana María Antonia Pérez en contra del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/Lfeb.