REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KE01-N-2002-000080

Parte Recurrente: Lucidio Rangel Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.971, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Centro Profesional Bolívar, oficina 09, Barquisimeto Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Rosa Elena Giménez, Domingo Mejías y Carlos Luis González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.379, 35.134 y 50.685, respectivamente.

Parte Recurrida: Lucidio Rangel Barrios.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 20 de Octubre del 2005, se recibe en este Tribunal Superior el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Lucidio Rangel Barrios, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 146, de fecha 20 de Noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril del 2005, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad le correspondía a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, una vez recibido el presente se le dio entrada y el correspondiente curso de ley, hasta que en fecha 16 de Mayo del 2007, se ordenó librar boleta de notificación a la parte interesada para que manifestara su interés procesal a los fines de continuar con el procedimiento de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13 de Julio del 2009, se dejó constancia de haberse practicado la notificado por el Alguacil de este Tribunal.

Cabe resaltar que la anterior actuación referida a la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés procesal en continuar con el presente juicio, no constituye un imperativo respecto a su realización por parte de este Tribunal Superior, pues es la misma parte interesada la que está en la obligación legal de dar el debido impulso procesal a su acción tendiente a lograr la consecución del juicio, so pena de ser objeto de las consecuencias jurídicas establecidas en la ley ante tal inactividad.

Igualmente se debe resaltar que una vez interpuesto el presente Recurso de Nulidad el mismo fue admitido y suspendidos sus efectos por el órgano jurisdiccional competente para la fecha; y visto que en la oportunidad de declinar la competencia a este Tribunal Superior, no se anularon las actuaciones realizadas por el Juzgado que admitió la causa, es por lo que al estar admitida la pretensión de la parte recurrente, ésta estaba en una evidente obligación de impulsar la causa a los fines de lograr la citación y notificación de la parte recurrida.

En este sentido, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 04 de Octubre de 1999, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en el caso de autos el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 04 de Octubre de 1999, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar de oficio la perención en el caso de autos, y así se decide.

En cuanto a la suspensión de efectos acordada en fecha 23 de Febrero de 1999, se estima que la mismo debe sucumbir ante los efectos de declaratoria de la perención en el juicio principal, al ser aquél una pretensión accesoria de la causa principal. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará por auto separado levantar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y así se decide.
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la Perención de Oficio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Lucidio Rangel Barrios, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 146, de fecha 20 de Noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Archívese el presente expediente una vez quede firme la declaratoria de perención de la instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


FDR/Lefb.-