REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-O-2006-000132

Parte Accionante: Asociación Civil Grupo Socio Cultural “Esperanza Juvenil”, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, en fecha 10 de Abril del 2000, bajo el Nº 25, tomo 1, protocolo 1º, trimestre segundo.
Parte Accionada: Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional

En fecha 03 de Julio del 2006, se recibe en este Tribunal Superior el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación Civil Grupo Socio Cultural “Esperanza Juvenil” en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Tal remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Junio del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción, y declino la competencia a este Juzgado Superior.

Posteriormente, una vez revisadas el libelo y sus anexos se ordenó librar notificación a la parte accionante para que se subsanara las omisiones, de conformidad con el artículo 18 ordinales 4, 5 y 6 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la última actuación realizada en la presente causa en fecha 08 de Mayo del 2007.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha 08 de Mayo del 2007, en que fue librada la notificación –segunda oportunidad- a la parte accionante, Asociación Civil Grupo Socio Cultural “Esperanza Juvenil”, ésta no ha instado el proceso para la continuación del juicio, no ha realizado ninguna actuación procesal que demuestre un interés legitimo en obtener una tutela constitucional a sus presuntos derechos y garantías constitucionales vulnerados ni tampoco ha subsanado las omisiones en que ha incurrido su escrito libelar, habiendo transcurrido desde la fecha supra mencionada mas de dos (02) años, con lo cual se evidencia y ratifica la falta de interés de la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, por lo que ante la conducta pasiva de la parte actora, quien solicitó la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de dos años, debe este Tribunal Superior traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) la cual señaló:

“…omissis… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
...omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél …omissis…”
En consecuencia, este Tribunal Superior en aplicación del criterio jurisprudencia anteriormente señalado, estima que en el presente caso tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República, se ha configurado una evidente falta de interés procesal de la parte actora a obtener una decisión inmediata que restablezca aquélla situación denunciada como lesiva o amenazadora a sus derechos constitucionales, ello ante la inactividad o actuación pasiva por el lapso superior a dos (02) años.
Todo lo anterior, lleva forzosamente a este Juzgado Superior sin más consideraciones y ante la evidente paralización prolongada en la presente acción de amparo constitucional, al deber de declarar el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Terminado por Abandono de Trámite el presente procedimiento contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación Civil Grupo Socio Cultural “Esperanza Juvenil” en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena el archivo oportuno del presente expediente

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos



FDR/Lefb.-