REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2002-000294

PARTE RECURRENTE: LOPEZ PEREZ JOSE ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.242.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO E YLSE CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.

En fecha 23 de septiembre de 2002, fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO E YLSE CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LOPEZ PEREZ JOSE ANTONIO, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Transacción firmada en fecha 28 de diciembre de 2001 por el recurrente y la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; siendo recibida por el mencionado Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2002.

De este modo, en fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así, en fecha 13 de noviembre de 2002, es recibido el expediente por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo. Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2002, este tribunal, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, Sentencia Nº 2862, EXP Nº 02-2241, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso recibido por declinatoria y a su vez plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del expediente a la misma.

En tal sentido, el día 31 de enero de 2003, es recibido el expediente por la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, designándose en fecha 11 de enero de 2005 como ponente al Magistrado Franklin Arrieche. De esta manera, el día 11 de abril de 2003 la Sala in comento, declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recibe el expediente el día 3 de junio de 2003, designándose como ponente a la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia. En fecha 19 de agosto de 2003 es diferido el pronunciamiento de la misma, declarándose el día 17 de mayo de 2005, que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose la remisión del expediente al mismo.

En efecto, el día 06 de diciembre de 2008, es recibido el expediente por este tribunal. Por tanto, en fecha 02 de abril de 2008, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, es admitido a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la transacción firmada en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2001, por el demandante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; ordenándose las correspondientes citaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, al Sindico Procurador Municipal del Municipio de Iribarren del estado Lara y al Inspector del Trabajo del Estado Lara; Notificación al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 02 de abril de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondiente citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 02 de abril de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 02 de abril de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


FDR/pabm