REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2003-000651
PARTE RECURRENTE: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRANSVALVI) C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, tomo 213-A-PRO, en fecha 25 de julio de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DURMAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.006.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. PERENCION.
En fecha 4 de diciembre de 2003, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.006., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRANSVALVI) C.A., contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 279-03, de fecha siete (07) de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano FELINO ROA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.990.280 en contra de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRANSVALVI) C.A.; siendo recibida en este Tribunal Superior en fecha 09 de diciembre de 2003.
Ahora bien, en fecha 11 de diciembre de 2003, este tribunal, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, EXP Nº 02-2241, se declara INCOMPETENTE y por tanto DECLINA la COMPETENCIA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente al mismo.
Asimismo, el día 11 de octubre de 2004, es recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose en fecha 11 de enero de 2005 como ponente a la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes. De este modo, el día 22 de junio de 2005, la Corte pasa a decidir que la competencia en virtud de la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005/9, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose la remisión del expediente al mismo.
En este sentido, en fecha 18 de julio de 2006, es recibido el expediente por este tribunal. Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2008, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y una vez revisadas las actas procesales y en virtud que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio, este tribunal, procede a admitir el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y en la jurisprudencia, y en consecuencia se ordena realizar las citaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa y al Señor Fidelino Roa Suárez; notificación al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 31 de marzo de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las obligaciones asignadas, a fin de proceder con la debida certificación conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto poder librar las correspondiente citaciones y notificaciones, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 31 de marzo de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 31 de marzo de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/pabm
|