REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000027
PARTE RECURRENTE: CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.693.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.545, actuando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR. PERENCION.-
En fecha 21 de enero de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.693.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.545, actuando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contentiva de Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 374 de fecha 29 de octubre de 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos Placido José Montero, Alan David Camacaro, José Tomas Rodríguez, Alirio José Primera Lameda, Juan José Rodríguez Gutiérrez, José Luis Carrasco Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad No. 5.321.668, 10.761.541, 5.929.227, 11.701.088, 5.920.897 y 10.766.730, respectivamente, en contra de la empresa SISTEMA HIDRAULICO RIO TOCUYO, C.A.
En efecto, el recurso es recibido por ante este Juzgado Superior el 23 de enero de 2008, acordando el día 30 del mismo mes, solicitar al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.
Seguidamente, vista la demanda incoada, el 18 de abril de 2008 este Tribunal procede a admitir el recurso, ordenando la citación del Procurador General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del emplazamiento de los interesados mediante cartel. Del expediente se observa tal decisión como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 18 de abril de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara oportuna diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 18 de abril de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 18 de abril de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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